Legislación › Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de la comunicación audiovisual de Cataluña.
Artículo 66. Obligaciones de transmisión obligatoria.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de enero de 2006 y la del 9 de octubre de 2006. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor
Artículo 66. Obligaciones de transmisión obligatoria.
1. Los distribuidores de servicios de comunicación audiovisual tienen, como obligación de servicio público, el deber de transmitir los canales de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales y de los entes locales gestores del servicio público de su demarcación originariamente distribuidos por sistemas de radiodifusión terrestre.
2. El cumplimiento de la obligación a que hace referencia el apartado 1 por parte del distribuidor no puede comportar ningún tipo de coste añadido para los usuarios.
3. Pueden incorporarse reglamentariamente otras obligaciones de transmisión obligatoria de determinados canales de radio o televisión si un número significativo de usuarios finales de los servicios de los distribuidores de los que se trate utiliza las redes de los distribuidores como medio principal de recepción de programas de radio y televisión, y siempre que sea necesario para alcanzar objetivos de interés general claramente definidos y se realice de forma proporcional, transparente y revisable periódicamente.
4. Las redes de comunicaciones electrónicas utilizadas para la distribución de servicios de televisión y radio deben tener la capacidad suficiente para distribuir servicios de televisión garantizando su calidad e integridad, y respetando su formato original.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 5 de febrero de 2007 En vigor | BOE-A-2007-2384 | Leer | Qué cambió |
| 9 de octubre de 2006 | BOE-A-2006-17577 | Leer | Qué cambió |
| 3 de enero de 2006 | Texto original | Leer |


