Legislación › Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de la comunicación audiovisual de Cataluña.
Artículo 67. Reserva de espacio a programadores independientes.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de octubre de 2006 y la del 5 de febrero de 2007. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor
Artículo 67. Reserva de espacio a programadores independientes.
1. Los distribuidores de servicios de comunicación audiovisual deben distribuir los canales de programadores independientes en las condiciones establecidas por la presente ley y la normativa que la desarrolla.
2. Existe el control al que se refiere el apartado 1 si se dan los supuestos de hecho establecidos por la presente ley.
3. Los sujetos a que se refiere el apartado 1 tienen la obligación de asignar un mínimo del 40% del total de su oferta audiovisual, desde el inicio de la actividad, a programadores independientes.
4. Los distribuidores pueden solicitar al Consejo del Audiovisual de Cataluña la reducción del porcentaje establecido por el apartado 3 si previamente se justifica la falta de disponibilidad de canales.
5. Los distribuidores y programadores independientes deben pactar libremente su relación en el marco de la normativa adoptada a tal efecto.
6. Los distribuidores sujetos al cumplimiento de la obligación establecida por el presente artículo deben comunicar al Consejo del Audiovisual de Cataluña, en la forma establecida por instrucción, los contratos que suscriban con los programadores independientes o la constitución con ellos de sociedades para la comercialización de contenidos audiovisuales, y las modificaciones contractuales o societarias que puedan producirse.
7. Cualquier alteración de las circunstancias que constan en la documentación requerida en virtud del presente artículo requiere una nueva comunicación en los términos determinados por el apartado 6.
8. El Consejo del Audiovisual de Cataluña establece por instrucción las medidas reguladoras y de arbitraje que garanticen a los usuarios una oferta variada de servicios competitivos en los supuestos de situación de dominio del mercado. Estas medidas deben ser proporcionales, transparentes y no discriminatorias.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 5 de febrero de 2007 En vigor | BOE-A-2007-2384 | Leer | Qué cambió |
| 9 de octubre de 2006 | BOE-A-2006-17577 | Leer | Qué cambió |
| 3 de enero de 2006 | Texto original | Leer |


