Legislación › Convenio entre el Reino de España y la República Socialista de Vietnam para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, hecho en Hanoi el 7 de marzo de 2005.
Protocolo
Protocolo
En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Reino de España y la República Socialista de Vietnam para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, los signatarios han convenido en las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio:
I. Con referencia al apartado 3 del artículo 5:
La expresión «un mismo proyecto» se refiere a un proyecto que puede constar de varias partes; en tal caso, cada una de las partes deberá estar comercial y geográficamente vinculada con el resto.
II. Con referencia al apartado 6 del artículo 5:
La segunda frase del apartado 6 del artículo 5 se interpretará como sigue: Un factor que ha de tenerse en cuenta para determinar si un agente es independiente es el número de principales a los que representa. Será menos probable que un agente sea independiente si dedica la totalidad o la práctica totalidad de sus actividades a una única empresa durante todo el tiempo que dure la actividad o durante un período largo. No obstante, este hecho no resulta determinante por sí solo. Han de tenerse en cuenta todos los hechos y circunstancias para determinar si las actividades del agente constituyen un negocio autónomo dirigido por el mismo, en el que asume el riesgo y recibe la recompensa utilizando para ello sus aptitudes y conocimientos empresariales. En los casos en que un agente actúa para diversos principales en el curso ordinario de su actividad y ninguno de ellos es predominante desde el punto de vista de las actividades desarrolladas por el agente, puede existir dependencia jurídica si los principales actúan de manera concertada para controlar los actos del agente en el curso de sus actividades por cuenta de aquellos.
III. Con referencia al artículo 5:
Tan pronto como el marco jurídico financiero de los dos Estados contratantes permita, con un criterio de reciprocidad, que las compañías de seguros situadas en un Estado contratante presten servicios en el otro Estado contratante por medio de una persona que no sea agente independiente, las autoridades competentes de ambos Estados podrán estipular, mediante canje de cartas, el carácter de residente de dichas compañías, con objeto de convenir en un nuevo apartado que se insertará en el artículo 5 del Convenio.
IV. Con referencia al artículo 5 y al apartado 1 del artículo 7:
a) En el Estado contratante en que esté situado el establecimiento permanente no se imputarán beneficios a una obra ni a un proyecto de construcción o instalación salvo los que se deriven de dichas actividades en sí mismas. No se imputarán a la obra o al proyecto de construcción o instalación los beneficios derivados del suministro de maquinaria o equipos relacionados con dichas actividades y efectuado por el establecimiento permanente principal o cualquier otro establecimiento permanente de la empresa o por un tercero.
b) En ausencia de una contabilidad adecuada o de otros datos que permitan determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente, el impuesto podrá calcularse en el Estado contratante en que se encuentre situado el establecimiento permanente de conformidad con la legislación de ese Estado, en particular teniendo en cuenta los beneficios normales de empresas similares que operen en condiciones iguales o similares, siempre que, con arreglo a la información disponible, la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se ajuste a los principios recogidos en este artículo.
c) Las autoridades competentes de los Estados contratantes canjearán cartas en virtud del artículo 25 del presente Convenio para aclarar la aplicación de los beneficios del Convenio en cada Estado contratante.
V. Con referencia al apartado 2 del artículo 10:
En relación con el apartado 2 del artículo 10, si el beneficiario efectivo de los dividendos es una sociedad mencionada en los artículos 129 a 132 de la Ley española 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (Entidades de Tenencia de Valores Extranjeros), dicha sociedad podrá acogerse a los beneficios del Convenio. El impuesto establecido no excederá del 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si esta sociedad posee directamente una participación de como mínimo el 50 por ciento del capital de la sociedad que pague los dividendos.
VI. Con referencia a los artículos 10, 11 y 12:
Con respecto a los artículos 10, 11 y 12, si después de la entrada en vigor del presente Convenio, Vietnam firma un Acuerdo o Convenio para evitar la doble imposición con un tercer Estado que sea miembro de la Unión Europea, y en dicho Acuerdo o Convenio se establecen porcentajes de retención inferiores (o tipo cero) a los establecidos en el presente Convenio, dichos porcentajes sustituirán inmediatamente a los establecidos en el presente Convenio a partir de la entrada en vigor del Convenio o Acuerdo entre Vietnam y ese tercer Estado.
VII. Con referencia al apartado 3 del artículo 12:
Con respecto al apartado 3 del artículo 12, queda entendido que los pagos por servicios técnicos, científicos o geológicos, tales como los efectuados por análisis o estudios especiales de índole científica, geológica o técnica, por servicios especiales de ingeniería o por servicios de consultoría y asesoramiento no se considerarán remuneración por información relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas. En tal caso será de aplicación el artículo 7 o el artículo 14, según proceda.
VIII. Con referencia a los artículos 10, 11, 12 y 13:
a) No obstante lo dispuesto en el presente Convenio, una sociedad residente de un Estado contratante en la que personas que no sean residentes de dicho Estado posean, directa o indirectamente, una participación de más del 50 por ciento del capital en acciones no podrá acogerse a las desgravaciones previstas en el Convenio en relación con los dividendos, intereses, cánones y ganancias de capital procedentes del otro Estado contratante. Esta disposición no se aplicará cuando dicha sociedad realice operaciones empresariales importantes, que no consistan en la mera posesión de acciones o bienes, en el Estado contratante del que sea residente.
b) Una sociedad que, según el subapartado anterior, no tuviera derecho a los beneficios derivados del Convenio respecto de las rentas antes mencionadas podrá, no obstante, obtener dichos beneficios si las autoridades competentes de los Estados contratantes convienen, en virtud del artículo 25 del Convenio, en que la constitución de la sociedad y la realización de sus operaciones tienen un fundamento empresarial sólido, por lo que su finalidad primordial no es la obtención de dichos beneficios.
c) Queda entendido que las sociedades mencionadas en los artículos 129 a 132 de la Ley española 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (Entidades de Tenencia de Valores Extranjeros) no resultarán afectadas por las limitaciones establecidas en los subapartados a) y b) del apartado VIII del Protocolo.
Redactado el punto IV conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 81, de 4 de abril de 2007. BOE-A-2007-7111.


