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Legislación › Ley 14/2005, de 29 de diciembre, de ordenación del transporte de personas por carretera en Castilla-La Mancha.

Artículo 55. Infracciones muy graves.

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Artículo 55. Infracciones muy graves.
Se considerarán infracciones muy graves:
1. La realización de transportes públicos de personas viajeras careciendo de la concesión, autorización o licencia que, en su caso, resulte preceptiva para ello de conformidad con las normas reguladoras de los transportes terrestres.
La prestación de servicios para los que se requiera conjuntamente alguna de las concesiones o autorizaciones especiales reguladas en esta Ley y la autorización habilitante para el transporte discrecional de personas viajeras se considerará incluida en la infracción tipificada en este apartado tanto si se carece de la una como de la otra.
A los efectos de su correcta calificación, se consideran incluidos en el presente apartado los siguientes hechos:
1.1 La prestación de servicios de transporte público que excedan del ámbito territorial específicamente autorizado.
1.2 La organización, establecimiento o realización de servicios regulares de transporte de personas sin ser titular de la correspondiente concesión o autorización especial, ya sean propios o ajenos los medios con los que se presten y aun cuando se posea autorización de transporte discrecional.
1.3 La prestación material de servicios regulares de transporte de personas careciendo de la preceptiva concesión o autorización especial, aun cuando la correspondiente empresa no contrate con las personas usuarias y se limite a actuar bajo la dirección del organizador del transporte, siempre que en dicho caso la Administración haya hecho advertencia del carácter ilegal del transporte.
1.4 El transporte de personas o grupos distintos de aquellos a que específicamente se encuentra referida la correspondiente autorización durante la realización de un transporte regular de uso especial.
1.5 La realización de servicios con cobro individual o con reiteración de itinerario o turísticos al exclusivo amparo de autorizaciones de transporte discrecional, fuera de los supuestos expresamente permitidos o incumpliendo las condiciones establecidas para ello.
1.6 La realización de transportes públicos sin llevar a bordo del vehículo el original de la correspondiente copia certificada de la autorización o licencia cuando ésta hubiera sido expedida en la modalidad prevista en el párrafo b) del apartado 2 del artículo 92 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres o de la documentación acreditativa que resulte asimismo necesaria para controlar la legalidad del transporte, conforme a lo que, al efecto, determine el departamento ministerial competente en materia de transportes, cuando el transporte se realice al amparo de autorizaciones otorgadas en las modalidades previstas en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 92 de la anterior Ley.
1.7 La realización de transportes públicos careciendo de autorización, aun cuando se lleve a bordo del vehículo una autorización o licencia, o una copia de éstas, que se encuentre caducada, revocada o que por cualquier otra causa hubiera perdido su validez o debiera haber sido devuelta a la Administración en cumplimiento de normas legal o reglamentariamente establecidas.
1.8 La realización de transporte público al amparo de autorizaciones que únicamente habiliten para efectuar un tipo de transporte de características distintas del efectivamente realizado.
No se apreciará la infracción tipificada en el presente apartado cuando la misma concurra con la señalada en el apartado 2 del presente artículo.
2. La realización de transporte público de personas viajeras, incumpliendo los requisitos personales exigidos en el artículo 42.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y demás normativa aplicable. No se apreciará dicha falta cuando la misma concurra con la carencia del necesario título habilitante, en cuyo caso será únicamente esta última la que será objeto de la correspondiente sanción.
3. La cesión o autorización, expresa o tácita, de títulos habilitantes por parte de las personas titulares a favor de otras personas, incluyendo la transmisión de las licencias municipales de autotaxis en contra de lo establecido en esta norma.
4. El abandono de las concesiones de transporte regular de personas viajeras o la paralización de los servicios de las mismas sin causa justificada durante el plazo que reglamentariamente se determine, sin el consentimiento de la Administración.
5. La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección que imposibiliten total o parcialmente el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan atribuidas, así como la desatención total o parcial a las instrucciones o requerimientos de los miembros de la Inspección del Transporte Terrestre o de las fuerzas que legalmente tienen atribuida la vigilancia de dicha clase de transporte.
6. El quebrantamiento de las órdenes de inmovilización o precintado de vehículos o locales.
7. La falsificación de títulos administrativos habilitantes para la realización de transporte público de personas, o de alguno de los datos que deban constar en aquéllos.
La responsabilidad por dicha infracción corresponderá tanto a las personas que hubiesen falsificado el título, o colaborado en su falsificación o comercialización a sabiendas del carácter ilícito de su actuación, como a las que lo hubiesen utilizado para encubrir la realización de transportes o actividades no autorizadas.
8. El falseamiento de los documentos que hayan de ser aportados como requisito para la obtención de cualquier título, certificación o documento que haya de ser expedido por la Administración a favor del solicitante o de cualquiera de los datos que deban constar en aquéllos.
9. El falseamiento de cualesquiera documentos contables, estadísticos o de control que la empresa se encuentre obligada a llevar o de los datos obrantes en los mismos.
10. La realización de transporte público regular de personas viajeras por carretera de uso general cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
10.1 La falta de explotación del servicio por el propio concesionario, salvo los supuestos de colaboración expresamente permitidos.
10.2 El incumplimiento de los tráficos, itinerario, expediciones o puntos de parada establecidos cuando no constituya abandono de la concesión en los términos señalados en el apartado 4 de este artículo.
10.3 Denegar la venta de billetes o el acceso al vehículo a quienes los hubieran adquirido, salvo que se den circunstancias legal o reglamentariamente establecidas que lo justifiquen.
Especialmente se considerará incluido en la anterior circunstancia impedir o dificultar el acceso o utilización de los servicios de transporte a personas con discapacidad, aun en el supuesto de que no exista obligación de que el vehículo se encuentre especialmente adaptado para ello, siempre que, en este último supuesto, dichas personas aporten los medios que les resulten precisos para acceder y abandonar el vehículo e instalarse en una plaza ordinaria.
10.4 La realización del servicio transbordando injustificadamente a las personas usuarias durante el viaje.
10.5 El incumplimiento del régimen tarifario.
11. La realización de transportes públicos regulares de personas de uso especial cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
11.1 En los transportes de uso especial de escolares y de menores, la ausencia de una persona mayor de edad idónea, distinta de la persona que conduce, encargada del cuidado de los menores, cuando su presencia resulte preceptiva.
11.2 En los transportes de uso especial de escolares y de menores, la falta de plaza o asiento para cada menor, así como la inexistencia de plazas cercanas a las puertas de servicio que sean necesarias para personas de movilidad reducida.
11.3 La realización de transporte público regular de personas de uso especial incumpliendo cualquiera de las condiciones señaladas en la correspondiente autorización con el carácter de esenciales cuando dicho incumplimiento no se encuentre expresamente tipificado de otra manera en esta Ley.
12. El incumplimiento de la obligación de suscribir los seguros que resulten preceptivos conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
(Suprimido).

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1 de febrero de 2023 En vigor BOE-A-2023-5959 Leer Qué cambió
1 de enero de 2006 Texto original Leer

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