Legislación › Ley 14/2005, de 29 de diciembre, de ordenación del transporte de personas por carretera en Castilla-La Mancha.
Artículo 56. Infracciones graves.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2006 y la del 1 de febrero de 2023.
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Artículo 56. Infracciones graves.
Se consideran infracciones graves: (Suprimido).
1. La realización de transporte público regular de personas de uso general cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
1.1 No disponer del número mínimo de vehículos o el incumplimiento por éstos de las condiciones exigidas en el título concesional.
1.2 No prestar los servicios suplementarios ofertados por el adjudicatario de la concesión y recogidos en el título concesional.
1.3 Incumplir la obligación de transporte gratuito del equipaje de los personas viajeras en los supuestos y hasta el límite en que ello resulte obligatorio.
1.4 Vender un número de plazas por vehículo superior al de las autorizadas en el título concesional.
1.5 Realizar transporte público regular de personas de uso general incumpliendo cualquiera de las condiciones señaladas en el título concesional o autorización especial con el carácter de esenciales cuando dicho incumplimiento no se encuentre expresamente tipificado de otra manera en esta Ley.
2. El incumplimiento de la obligación de devolver a la Administración una autorización o licencia de transporte, alguna de sus copias o cualquier otra documentación cuando, por haber sido caducada, revocada o por cualquier otra causa legal o reglamentariamente establecida, debiera haber sido devuelta, siempre que el documento de que se trate conserve apariencia de validez.
3. La obstrucción que dificulte gravemente la actuación de los servicios de inspección cuando no concurra alguno de los supuestos que, conforme a lo señalado en el apartado 5 del artículo anterior, implicarían que dicha obstrucción debiera ser calificada como infracción muy grave.
4. La venta de billetes para servicios de transporte de personas no autorizados en locales o establecimientos públicos destinados a otros fines. La responsabilidad corresponderá al titular de la industria o servicio al que esté destinado el local.
5. La venta de billetes para servicios de transporte de personas no autorizados.
6. El incumplimiento del régimen tarifario reglamentariamente establecido, salvo que, por tratarse de un transporte público regular de personas de uso general, deba calificarse como infracción muy grave de conformidad con lo establecido en el artículo 55.10.5.
7. El reiterado incumplimiento injustificado superior a 15 minutos de los horarios de salida en las cabeceras de las líneas de servicios públicos regulares de transporte de personas de uso general, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen.
8. La carencia, falta de diligenciado o falta de datos esenciales de la documentación de control, estadística o contable cuya cumplimentación resulte obligatoria, así como la ocultación o falta de conservación de la misma y demora injustificada de la puesta en conocimiento o la falta de comunicación de su contenido a la Administración, incumpliendo lo que al efecto se determine reglamentariamente.
Especialmente se considerará constitutiva de esta infracción la carencia del preceptivo documento en que deban formularse las reclamaciones de los usuarios y usuarias y la negativa u obstaculización a su uso por el público, así como la ocultación o demora injustificada de la puesta en conocimiento de la Inspección del Transporte de las reclamaciones o quejas consignadas en dicho documento, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
9. La realización de servicios de transporte público de personas en vehículos de turismo iniciados en término municipal distinto al que corresponda la licencia de transporte urbano, salvo en los supuestos reglamentariamente exceptuados.
10. El incumplimiento por los titulares de autorizaciones de transporte público sanitario de las exigencias de disponibilidad temporal para la prestación del servicio que reglamentariamente se encuentren determinadas, salvo causa justificada.
11. La prestación de servicios de transporte con vehículos que incumplan las prescripciones técnicas sobre accesibilidad de personas con movilidad reducida que, en cada caso, les resulten de aplicación.
12. La carencia, o el inadecuado funcionamiento imputable al titular del taxi o la manipulación del taxímetro, sus elementos u otros instrumentos o medios de control que obligatoriamente deban llevarse instalados en el vehículo.
13. Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de febrero de 2023 En vigor | BOE-A-2023-5959 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2006 | Texto original | Leer |


