Legislación › Ley 14/2005, de 29 de diciembre, de ordenación del transporte de personas por carretera en Castilla-La Mancha.
Artículo 57. Infracciones leves.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2006 y la del 1 de febrero de 2023.
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Artículo 57. Infracciones leves.
Se considerarán infracciones leves: (Suprimido).
1. La carencia de los preceptivos rótulos o avisos de obligada exhibición para conocimiento del público usuario.
2. La realización de transportes públicos de personas viajeras careciendo de la autorización o licencia que, en su caso, resulte preceptiva para ello de conformidad con las normas reguladoras de los transportes terrestres, siempre que la misma se hubiese solicitado, acreditando el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para su otorgamiento, en el plazo máximo de 15 días, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del inicio del expediente sancionador.
3. La realización de transportes públicos de personas sin llevar a bordo del vehículo la documentación formal que acredite la posibilidad legal de prestarlos o que resulte exigible para la determinación de la clase de transporte que se está realizando, salvo que dicha infracción deba ser calificada como muy grave conforme a lo dispuesto en el artículo 55.1.
4. La realización de transporte público regular de personas por carretera de uso general incumpliendo el calendario establecido.
5. La realización de transportes públicos regulares de personas de uso especial incumpliendo el itinerario, calendario, horario, expediciones, puntos de parada o alguno de los requisitos establecidos en la correspondiente autorización de uso especial.
Asimismo, en el transporte de escolares y menores, el incumplimiento de las obligaciones sobre parada de vehículos en el centro escolar y acceso y abandono de los vehículos en los términos regulados en las normas sobre seguridad en esta clase de transportes.
6. El trato desconsiderado de palabra u obra con las personas usuarias por parte del personal de la empresa en el transporte de personas.
7. En el transporte escolar y de menores, el incumplimiento de la obligación de exigir la entidad contratante al titular del servicio los documentos o justificantes que, con arreglo a las normas que regulan la seguridad en dichos transportes, deba exigirle.
8. La realización de transporte público regular de personas por carretera de uso general o especial incumpliendo cualquiera de las condiciones señaladas en el título concesional o autorización especial sin el carácter de esenciales cuando dicho incumplimiento no se encuentre expresamente tipificado de otra manera en esta Ley.
9. La carencia de los distintivos o rótulos exigidos por la normativa vigente, relativos a la naturaleza o al tipo de transporte que aquél esté autorizado a realizar, llevarlos en lugar no visible o en condiciones que dificulten su percepción, utilizarlos de forma inadecuada o llevar en lugar visible del vehículo el distintivo correspondiente a un ámbito territorial o clase de transporte para cuya realización no se halle facultado por el necesario título habilitante.
10. En el transporte de personas, la carencia de cambio de moneda metálica o billetes hasta la cantidad que, en su caso, se encuentre reglamentariamente determinada.
11. El incumplimiento por los usuarios de las obligaciones que les correspondan, conforme a las reglas de utilización del servicio establecidas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40.2 y 41.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, salvo que las normas en que se contengan dichas reglas consideren expresamente su incumplimiento como infracción grave.
En todo caso, se considerará constitutivo de la infracción tipificada en este apartado el incumplimiento por los usuarios de los transportes de personas de las siguientes prohibiciones:
11.1 Impedir o forzar la apertura o cierre de las puertas de acceso a los vehículos.
11.2 Manipular los mecanismos de apertura o cierre de las puertas de acceso al vehículo o de cualquiera de sus compartimentos previstos para su accionamiento exclusivo por el personal de la empresa transportista.
11.3 Hacer uso sin causa justificada de cualquiera de los mecanismos de seguridad o socorro instalados en el vehículo para casos de emergencia.
11.4 Abandonar el vehículo o acceder a éste fuera de las paradas en su caso establecidas al efecto, salvo causa justificada.
11.5 Realizar, sin causa justificada, cualquier acto susceptible de distraer la atención del conductor o entorpecer su labor cuando el vehículo se encuentre en marcha.
11.6 Viajar en lugares distintos a los habilitados para ello.
11.7 Fumar en los vehículos y en lugares distintos a los habilitados a tal fin en estaciones de transporte en los términos que resulten de la normativa específica sobre la materia.
11.8 Viajar sin título de transporte o con título que resulte insuficiente en función de las características del viaje y condiciones de utilización previstas en la correspondiente concesión o autorización, así como el uso indebido del título que se posea.
11.9 Toda acción injustificada que pueda implicar deterioro o causar suciedad en los vehículos o estaciones de transporte.
12. La realización del transporte con vehículos ajenos sobre los que no se tengan las condiciones de disponibilidad legalmente exigibles, así como utilizar para el transporte vehículos arrendados a otras personas o empresas transportistas o utilizar la colaboración de éstos fuera de los supuestos o incumpliendo las condiciones legalmente establecidas, salvo que deba ser considerada infracción muy grave, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 55. En idéntica infracción incurrirán las empresas que actúen como colaboradores, incumpliendo las obligaciones que les afecten.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de febrero de 2023 En vigor | BOE-A-2023-5959 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2006 | Texto original | Leer |


