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Legislación › Real Decreto 227/2006, de 24 de febrero, por el que se complementa el régimen jurídico sobre la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles en determinadas pinturas y barnices y en productos de renovación del acabado de vehículos.

Artículo 2. Definiciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de febrero de 2006 y la del 10 de noviembre de 2010. Tachado: lo que se quitó (9 palabras). Subrayado: lo que se añadió (6 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 2. Definiciones.
A efectos de lo dispuesto en este real decreto, se entiende por:
a) Vehículo: todo vehículo de motor destinado a ser utilizado en carretera, esté completo o incompleto, que tenga por lo menos cuatro ruedas y alcance una velocidad máxima de diseño superior a 25 km/h y sus remolques o semirremolques, a excepción de los vehículos que circulan sobre raíles, los tractores forestales y agrícolas, y toda la maquinaria móvil.
b) Compuesto orgánico: todo compuesto que contenga carbono y uno o más de los siguientes elementos: hidrógeno, halógenos, oxígeno, azufre, fósforo, silicio o nitrógeno, salvo los óxidos de carbono y los carbonatos y bicarbonatos inorgánicos.
c) Compuesto orgánico volátil (COV): cualquier compuesto orgánico que tenga un punto de ebullición inicial menor o igual a 250 ºC a una presión estándar de 101,3 kPa.
d) Contenido de COV: la masa de compuestos orgánicos volátiles, expresada en gramos por litro (g/l), en la formulación del producto listo para su empleo; la masa de compuestos orgánicos volátiles de un producto dado que reaccionan químicamente durante el secado para pasar a formar parte del recubrimiento no se considerará parte del contenido de COV.
e) Renovación del acabado de vehículos: el recubrimiento de un vehículo o de una parte del mismo, realizado como parte de su reparación, conservación o decoración del vehículo fuera de las instalaciones de fabricación.
f) Preparado: cualquier mezcla o Mezcla: solución compuesta de dos o más sustancias.
g) Sustancia: todo elemento químico y sus compuestos, en estado natural o producidos por la industria, ya sea en forma sólida, líquida o gaseosa.
h) Disolvente orgánico: cualquier COV utilizado sólo o en combinación con otros agentes para disolver o diluir materias primas, productos o materiales de desecho, o utilizado como producto de limpieza para disolver contaminantes, o como dispersante, regulador de la viscosidad, regulador de la tensión superficial, plastificante o conservante.
i) Recubrimiento: todo preparado, toda mezcla, incluidos todos los disolventes orgánicos o preparados mezclas que contengan disolventes orgánicos necesarios para su debida aplicación, que se utilice utilicen para obtener una película con efecto decorativo, protector o de otro tipo tipo, sobre una superficie.
j) Recubrimientos de base agua (BA): los recubrimientos que contienen agua para regular su viscosidad.
k) Recubrimientos de base disolvente (BD): los recubrimientos que contienen disolventes orgánicos para regular su viscosidad.
l) Película: capa continua como resultado de la aplicación de una o varias capas a un substrato.
m) Comercialización: la puesta a disposición de terceros, ya sea a cambio de un pago o no. A los efectos de este real decreto, la importación al territorio aduanero comunitario se considerará comercialización.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de noviembre de 2010 En vigor BOE-A-2010-17240 Leer Qué cambió
26 de febrero de 2006 Texto original Leer

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