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Legislación › Real Decreto 229/2006, de 24 de febrero, sobre el control de fuentes radiactivas encapsuladas de alta actividad y fuentes huérfanas.

Artículo 6. Seguridad física de las fuentes.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de marzo de 2006 y la del 8 de octubre de 2011. Tachado: lo que se quitó (106 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 6. Seguridad física de las fuentes.
1. Corresponde a los Ministerios de Industria, Turismo y Comercio y del Interior, con el asesoramiento del Consejo de Seguridad Nuclear, establecer los requisitos aplicables en materia de seguridad física de las fuentes.
2. Junto con la documentación prevista en el artículo 38 del Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, los titulares de las fuentes deberán presentar información detallada sobre las medidas de seguridad física previstas para prevenir, asegurar la pronta detección y evitar situaciones de pérdida, sustracción y utilización o traslado no autorizados de las fuentes.
3. En las autorizaciones que se concedan se harán constar los límites y condiciones en materia de seguridad física.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de octubre de 2011 En vigor BOE-A-2011-15723 Leer Qué cambió
1 de marzo de 2006 Texto original Leer

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