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Legislación › Convenio entre el Gobierno español y el Gobierno macedonio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, hecho en Madrid el 20 de junio de 2005.

Artículo 3. Definiciones generales.

Artículo 3. Definiciones generales.

1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

a) la expresión «Estado español», utilizada en sentido geográfico, significa el territorio español, incluyendo las áreas exteriores a su mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Estado español ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;

b) la expresión «Estado macedonio», utilizada en sentido geográfico, significa el territorio macedonio, incluyendo su tierra firme y las aguas y fondos de sus lagos, sobre los que tenga jurisdicción o derechos de soberanía a los efectos de la exploración, explotación, conservación y gestión de los recursos naturales, con arreglo a su legislación interna y al Derecho internacional;

c) las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan el Estado español o el Estado macedonio, según el contexto;

d) el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

e) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

f) el término «empresa» se aplica a la realización de cualquier actividad económica;

g) las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante;

h) la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque, aeronave o vehículo de carretera explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado contratante, salvo cuando el buque, aeronave o vehículo de carretera se exploten únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante;

i) la expresión «autoridad competente» significa:

i) en el caso de la Administración española: el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado;.

ii) en el caso de la Administración macedonia: el Ministerio de Hacienda o su representante autorizado;

j) el término «nacional» significa:

i) una persona física que posea la nacionalidad de un Estado contratante;

ii) una persona jurídica, sociedad de personas («partnership») o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado contratante.

k) la expresión «actividad económica» incluye la prestación de servicios profesionales y de otras actividades de carácter independiente.

2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado contratante, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.

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