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Legislación › Ley 1/2006, de 28 de febrero, de protección de menores de La Rioja.

Artículo 33. Obligaciones de los ciudadanos y autoridades.

Artículo 33. Obligaciones de los ciudadanos y autoridades.

1. Toda persona o autoridad que detecte una situación de riesgo o posible desamparo de un menor en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de prestarle el auxilio inmediato que precise, tiene el deber de comunicarlo a la Consejería competente en materia de Servicios Sociales.

2. Sin perjuicio de su comunicación, cuando sea procedente, a la Autoridad judicial y al Ministerio Fiscal, los responsables y el personal de los centros o servicios educativos sociales y sanitarios, públicos o privados, y en general de cuantas entidades o instituciones tienen relación con menores, están obligados a poner en conocimiento de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales aquellos hechos que puedan suponer la existencia de desprotección o riesgo para ellos, así como a colaborar con la misma para evitar y resolver tales situaciones en interés del menor.

3. La Administración garantizará la reserva absoluta y el anonimato de los comunicantes. Tratándose de instituciones, se preservará su identidad no facilitando en ningún caso copia de los informes emitidos o denuncias presentadas.

4. Cuando, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, el Juez de menores o el Ministerio Fiscal remitan a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja testimonio de particulares sobre un menor de catorce años, la Consejería competente en materia de Servicios Sociales valorará los hechos y decidirá si se ha de declarar alguna de las situaciones que contempla esta Ley, adoptando en consecuencia las medidas que resulten procedentes conforme a las prescripciones de la misma.

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