Legislación › Ley 1/2006, de 28 de febrero, de protección de menores de La Rioja.
Artículo 49. Supuestos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de septiembre de 2006 y la del 1 de enero de 2016.
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Artículo 49. Supuestos.
1. Procede declarar la situación de desamparo a que se refiere el artículo 172 del Código civil siempre que, de hecho, el menor carezca de la necesaria asistencia moral o material.
2. En particular, será apreciable la situación de desamparo en los siguientes casos:
a) Abandono del menor por parte de su familia.
b) Malos tratos físicos o psíquicos al menor.
c) Trastorno mental grave de quienes ostenten la patria potestad o la tutela, siempre que impida o limite gravemente los deberes de asistencia que conlleva.
d) Alcoholismo o drogadicción habitual en las personas que integran la unidad familiar, y en especial de quienes ostenten la patria potestad o la tutela, siempre que menoscaben gravemente el desarrollo y bienestar del menor.
e) Abusos sexuales o comportamientos o actitudes de violencia grave por parte de familiares o terceros en la unidad familiar del menor.
f) Inducción del menor a la mendicidad, la delincuencia, la prostitución o cualquier otra forma de explotación económica o sexual del menor de análoga naturaleza.
g) En general, cuando exista cualquier incumplimiento o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda y educación de los menores que comporte la objetiva desprotección moral o material de los mismos.
3. No concurre la situación de desamparo cuando un guardador preste de hecho al menor la necesaria asistencia moral o material. En tal caso, si lo requiriera el interés del menor, estos casos, la Administración Pública de entidad pública remitirá las actuaciones al juzgado correspondiente para la Comunidad Autónoma adopción de La Rioja podrá promover la formalización las medidas que estime de dicha guarda como acogimiento familiar o interés para el nombramiento menor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 303 del guardador como tutor. Código Civil.
4. No pueden ser declarados en situación de desamparo los menores emancipados o habilitados de edad.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2016 En vigor | BOE-A-2016-392 | Leer | Qué cambió |
| 9 de septiembre de 2006 | Texto original | Leer |


