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Legislación › Ley 1/2006, de 28 de febrero, de protección de menores de La Rioja.

Artículo 89. Régimen de los centros de acogimiento residencial de menores.

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Artículo 89. Régimen de los centros de acogimiento residencial de menores.
1. Los centros radicados que, con independencia de su titularidad pública o privada, sirvan o vayan a servir como medio para la prestación de servicios de acogimiento residencial de menores en la Comunidad Autónoma de La Rioja solo podrán ser públicos o concertados. Son públicos aquellos cuya dirección y gestión corresponde a la Administración gestionados de forma directa por la Comunidad Autónoma y concertados los que, perteneciendo propia Administración autonómica, o indirectamente a otras través de entidades colaboradoras, siempre y cuando estas últimas sean públicas o privadas y careciendo de sin ánimo de lucro, están autorizados lucro y estén autorizadas como tales por el órgano administrativo competente en atención competente, atendiendo a los requisitos y condiciones establecidos por el ordenamiento jurídico que se establezcan reglamentariamente. les sea de aplicación.
2. Con independencia de la superior vigilancia que corresponde al Ministerio Fiscal, la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja inspeccionará y supervisará, al menos semestralmente, el funcionamiento de los centros y el desarrollo y cumplimiento de los programas de protección, tanto generales como individuales, así como el respeto en los centros de los derechos de los menores, con emisión de un informe valorativo. Dicho informe se remitirá, asimismo, al Ministerio Fiscal.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de febrero de 2021 En vigor BOE-A-2021-2766 Leer Qué cambió
9 de septiembre de 2006 Texto original Leer

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