Legislación › Ley 2/2006, de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja.
Artículo 15. Requisitos para el ejercicio de la pesca.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de junio de 2006 y la del 27 de diciembre de 2009.
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Artículo 15. Requisitos para el ejercicio de la pesca.
1. Para ejercitar legalmente la pesca en la Comunidad Autónoma de La Rioja, el pescador deberá estar en posesión de los siguientes documentos:
a) Licencia de pesca en vigor.
b) Documento identificativo válido para acreditar la personalidad, exceptuando a los menores de edad que aún no dispongan del mismo, cuya fotografía deberá figurar en la licencia de pesca debidamente conformada. personalidad.
c) Autorizaciones especiales, en caso de utilizar artes o medios de pesca que así lo precisen.
d) El permiso correspondiente para la pesca en cotos.
e) Demás documentos, permisos o autorizaciones exigidos en esta Ley y disposiciones vigentes.
2. Durante el ejercicio de la pesca, el pescador deberá llevar la citada documentación.
3. Los pescadores estarán obligados a mostrar a los agentes de la autoridad, o a los agentes auxiliares, la documentación legalmente exigida, así como a colaborar con ellos en sus funciones de inspección y control, mostrándoles el contenido de las cestas o morrales, el interior de los vehículos o los aparejos empleados, cuando así sean requeridos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de diciembre de 2009 En vigor | BOE-A-2010-657 | Leer | Qué cambió |
| 9 de junio de 2006 | Texto original | Leer |


