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Legislación › Ley 2/2006, de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja.

Artículo 17. De la habilitación del pescador.

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Artículo 17. Del examen De la habilitación del pescador.
1. Para obtener la licencia de pesca en la Comunidad Autónoma de La Rioja por primera vez, o en aquellos casos que reglamentariamente se determinen, será requisito necesario superar las pruebas de aptitud que en su caso se establezcan reglamentariamente. establezcan.
Quedarán eximidos de este requisito los pescadores menores de doce años hasta que alcancen tal edad.
La Consejería consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca expedirá los certificados de aptitud a las personas que hayan superado dichas pruebas.
2. Reglamentariamente se Dichas pruebas podrán ser exámenes presenciales o cursos con aprovechamiento. En ambos casos, la consejería competente en materia de pesca regulará el contenido de los temas, temarios, el número método de preguntas del cuestionario, evolución de los aspirantes a la obtención de la licencia de pesca, la periodicidad de las convocatorias, la composición de los tribunales y cuantos aspectos sean precisos para la correcta realización de las pruebas.
3. Se reconocerán como válidos para obtener la licencia de pesca los certificados de aptitud expedidos por cualquier otra Comunidad Autónoma, comunidad autónoma, de acuerdo con el principio de reciprocidad previamente determinado. y equivalencia en cuanto a requisitos necesarios para la obtención de la licencia de pesca.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2014 En vigor BOE-A-2014-404 Leer Qué cambió
9 de junio de 2006 Texto original Leer

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