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Legislación › Ley 2/2006, de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja.

Artículo 38. Daños en las especies objeto de pesca.

Artículo 38. Daños en las especies objeto de pesca.

Se prohíbe causar mortalidades innecesarias a las especies objeto de pesca en cualquiera de sus estados de desarrollo, como consecuencia de prácticas, actividades, tratamientos u obras manifiestamente inadecuadas o gravemente nocivas.

Se considerarán dichas mortalidades como masivas cuando se produzcan como consecuencia de una grave alteración del medio, afecten a la mayor parte de los individuos de las especies objeto de pesca o de las especies del medio acuático presentes, o reduzcan notablemente la capacidad biogénica del mismo.

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