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Legislación › Ley 2/2006, de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja.

Artículo 56. Centrales hidroeléctricas.

Artículo 56. Centrales hidroeléctricas.

La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, comunicará a la Administración Hidráulica los criterios de respeto a las condiciones del medio acuático que se deben salvaguardar en las concesiones de las centrales hidroeléctricas, instaladas o a instalar, en tramos de cauces fluviales para garantizar la supervivencia de las poblaciones de especies objeto de pesca y el mantenimiento de su productividad.

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