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Legislación › Ley 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Artículo 44. Potestad sancionadora.

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Artículo 44. Potestad sancionadora.
1. En el ámbito de la presente Ley, y sin perjuicio de lo dispuesto previsto en el artículo siguiente, la potestad sancionadora corresponde al Gobierno de Cantabria, quien la ejercerá a través de los siguientes órganos:
a) El Director de la Agencia Cántabra de Consumo, para imponer las sanciones que se deriven de infracciones leves cuya cuantía se prevea igual o inferior a seis mil (6.000) euros.
b) El Director
El/la Director/a General competente por razón de la materia, para imponer las sanciones que se deriven de infracciones leves cuya cuantía se prevea que excederá de seis mil (6.000) euros. leves.
c) El Titular de la Consejería b) El/la Consejero/a competente por razón de la materia, para imponer las sanciones que se deriven de infracciones graves.
d) c) El Gobierno de Cantabria, para imponer las sanciones que se deriven de infracciones muy graves.
2. Se autoriza al Gobierno de Cantabria para modificar, mediante decreto, las competencias atribuidas en el apartado anterior.
3. Cuando en el mismo procedimiento se contemplen diversas infracciones calificadas de forma distinta, el órgano competente para dictar resolución será el que la tenga para sancionar la más grave.
4. Las competencias sancionadoras previstas en este artículo habrán de encontrarse referidas a infracciones cometidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con independencia del lugar donde radique el domicilio social o residencia del empresario o profesional.
5. No podrán ser sancionados con arreglo a la presente Ley los hechos previamente sancionados en vía penal o administrativa en los que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento. De igual modo, cuando las infracciones ya hubieran sido objeto de sanción, con identidad de sujeto, objeto y fundamento, en territorio de otra Comunidad Autónoma, no podrán ser sancionadas en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
6. Cuando el órgano competente tenga conocimiento de que se está desarrollando un procedimiento sancionador sobre los mismos hechos en otra Comunidad Autónoma, solicitará al órgano administrativo territorial correspondiente comunicación sobre las resoluciones adoptadas, a efectos de aplicar la previsión contenida en el apartado anterior. En cualquier caso, no podrán efectuarse inhibiciones en favor de otras Administraciones autonómicas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2012 En vigor BOE-A-2012-552 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2008 BOE-A-2009-1175 Leer Qué cambió
15 de mayo de 2006 Texto original Leer

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