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Legislación › Ley 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Artículo 59. Procedimiento.

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Artículo 59. Procedimiento.
1. La imposición de las sanciones previstas en la presente Ley requerirá la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador en los términos previstos en la normativa estatal reguladora del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
2. Será competente para iniciar los procedimientos sancionadores el titular de la Dirección General competente en materia de defensa de los consumidores y usuarios.
3. El plazo máximo Se producirá la caducidad del procedimiento sancionador en caso de no haber recaído resolución transcurridos nueve meses desde su iniciación. La falta de impulso de alguno de los trámites seguidos en el que debe notificarse procedimiento no producirá por sí misma su caducidad. Si se acuerda la acumulación en un único procedimiento de infracciones que hasta entonces se tramitaban separadamente, el plazo para dictar resolución expresa se contará desde el acuerdo de iniciación del último de los procedimientos incoado.
Las actuaciones realizadas en el curso de
un procedimiento sancionador será caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro responsable. En cualquier caso, podrá iniciarse un año contado desde procedimiento sancionador en tanto no haya prescrito la fecha infracción, con independencia del acuerdo momento en que hubieran finalizado las diligencias preliminares dirigidas al esclarecimiento de iniciación, a cuyo transcurso se producirá los hechos o la caducidad del mismo. de un procedimiento previo sobre los mismos hechos.
4. Las solicitudes De forma complementaria a los supuestos recogidos en el artículo 22 de análisis contradictorios interrumpirán la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el transcurso del plazo de caducidad del nueve meses previsto para resolver el procedimiento hasta que sean recibidos sus resultados. Lo mismo ocurrirá se podrá suspender, mediante resolución motivada, cuando deba solicitarse a terceros la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios o cuando se requiera la cooperación o coordinación con los análisis dirimentes otras autoridades de consumo de otras comunidades autónomas o de la Unión Europea. A tales efectos, el tiempo de suspensión abarcará el tiempo que fuera necesario practicar. En todo caso, se deberá notificar al interesado debidamente. transcurra desde la remisión de la solicitud hasta la recepción de la información solicitada por el órgano competente para continuar el procedimiento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2023 En vigor BOE-A-2023-3297 Leer Qué cambió
1 de enero de 2012 BOE-A-2012-552 Leer Qué cambió
15 de mayo de 2006 Texto original Leer

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