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Legislación › Ley 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Artículo 50 bis. Calificación de las infracciones.

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Artículo 50 bis. Calificación de las infracciones.
1. Las infracciones contrarias a la salud de los consumidores y usuarios recogidas en los apartados a), b) y c) del artículo 50.1 se calificarán de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. Las mismas reglas, adaptando las referencias al bien jurídico protegido, se aplicarán respecto a las infracciones lesivas de la seguridad de los consumidores y usuarios.
2. Las infracciones
previstas en esta Ley tendrán la calificación de leves, salvo las señaladas en el apartado 3 y las especialidades previstas en los apartados 2 4 y 3 5 de este artículo.
2. 3. En todo caso, serán calificadas como graves las siguientes infracciones:
a) Las contempladas La contemplada en el artículo 50.1 y 50.4. 50.2a).
b) Las descritas en el artículo 50. 3.k), 50.3.l) y 50.3.m) 50.3.k), 50.3.n) y 50.5.f). 50.3.q).
c) La del Las contempladas en el artículo 50.5.a) 50.4.a) y 50.4.b).
d) Las señaladas en el artículo 50.5.c)
cuando sea reiterada la obstrucción a la Inspección de Consumo. Consumo y 50.5.h).
d) e) Asimismo, tendrán en todo caso la consideración de graves aquellas infracciones calificadas como leves en las que concurran alguna de las siguientes circunstancias:
1.ª Que las conductas infractoras se produzcan consciente o deliberadamente, o por falta de los controles y las precauciones exigibles en la actividad, el servicio o la instalación de que se trate.
2.ª Que menoscaben la habitabilidad de la vivienda.
3. Asimismo, tendrán 4. Las infracciones que, de acuerdo con el apartado anterior, merezcan en todo caso principio la consideración calificación de muy graves:
a) Aquellas infracciones
leve o grave de acuerdo con el apartado anterior serán calificadas respectivamente como graves de conformidad con lo previsto en este artículo cuando concurra o muy graves si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
1.ª Que produzcan a) Haber sido realizadas aprovechando situaciones de necesidad de determinados bienes, productos o servicios de uso o consumo ordinario y generalizado, así como originar igual situación.
b) Haberse realizado explotando la especial inferioridad, subordinación o indefensión de determinados consumidores o grupos de ellos.
c) Cometerse con incumplimiento total de los deberes impuestos o con
una habitualidad, duración u otras circunstancias cualitativas o cuantitativas que impliquen desprecio manifiesto de los intereses públicos protegidos por esta Ley.
d) Producir una
alteración social grave, injustificada y previsible en el momento de la comisión, originando alarma social o una situación de desconfianza grave entre en los consumidores y usuarios, bien por afectar a o usuarios o incidiendo desfavorablemente en un gran número sector económico.
e) Realizarse prevaliéndose
de consumidores o por su alta repercusión la situación de predominio del infractor en el un sector del mercado.
2.ª Cuando se dé un resultado gravemente perjudicial para f) Ser reincidente el responsable por la salud pública comisión de cualesquiera delitos o seguridad infracciones lesivas de los consumidores. intereses de los consumidores o usuarios en las condiciones y plazos previstos en el artículo 29.3.d) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
b) 5. Las infracciones que, de acuerdo con los apartados anteriores, merezcan en materia principio la calificación de defensa grave o muy grave se considerarán respectivamente como leve o grave si antes de los consumidores y usuarios iniciarse el procedimiento sancionador el responsable corrigiera diligentemente las irregularidades en que consista la contratación a distancia y fuera infracción siempre que no haya causado perjuicios directos, devolviera voluntariamente las cantidades cobradas, colaborara activamente para evitar o disminuir los efectos de establecimiento mercantil recogidas la infracción u observara espontáneamente cualquier otro comportamiento de análogo significado.
No obstante, no se tendrá
en cuenta lo dispuesto en el artículo 50.4, apartados a) párrafo anterior, y b), se impondrá la sanción en su grado máximo, cuando exista reincidencia se acredite alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que se trate de una infracción continuada
o el volumen de una práctica habitual.
b) Que
la facturación realizada a infracción comporte un riesgo para la salud o la seguridad de los consumidores y usuarios, salvo que el riesgo forme parte del tipo infractor.
6. Cuando concurrieran circunstancias del apartado 3 con las del apartado 4
se refiere podrán compensar para la infracción sea superior a 601.012,10 euros. calificación de la infracción.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2024 En vigor BOE-A-2024-1373 Leer Qué cambió
1 de enero de 2023 BOE-A-2023-3297 Leer Qué cambió
1 de enero de 2014 BOE-A-2014-510 Leer

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