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Legislación › Ley 1/2006, de 3 de marzo, de voluntades anticipadas.

Artículo 8. Registro de voluntades anticipadas.

Artículo 8. Registro de voluntades anticipadas.

1. Se crea el Registro de voluntades anticipadas, dependiente de la Consejería de Salud y Consumo, que funciona conforme a los principios de confidencialidad y de conexión con el Registro nacional de intenciones previas y con los de donantes de órganos.

2. Los establecimientos sanitarios deben poder acceder al Registro de voluntades anticipadas en cualquier momento, y la Consejería de Salud y Consumo deberá organizar su funcionamiento de conformidad con esta exigencia de conexión permanente.

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