Legislación › Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de asistencia jurídica a la Generalitat.
Artículo 11. Defensa y asistencia letrada de autoridades y personal al servicio de la Generalitat.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de diciembre de 2005 y la del 1 de enero de 2013.
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Artículo 11. Defensa y asistencia letrada de autoridades y personal al servicio de la Generalitat.
1. El Abogado de la Generalitat podrá asumir la defensa de las autoridades y el personal al servicio de la Generalitat contra los que se dedujesen ante los correspondientes órganos judiciales pretensiones de responsabilidad civil o penal derivadas de hechos realizados en el ejercicio de sus cargos, funciones o empleos, siempre que las citadas personas hubieran actuado con sujeción a la legalidad o cumpliendo órdenes superiores que no constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante del ordenamiento jurídico y que exista coincidencia de intereses.
Asimismo, el Abogado de la Generalitat podrá asumir la asistencia letrada de las autoridades y el personal al servicio de la Generalitat en aquellos casos en los que hubiesen sido objeto de una acción ilícita manifiesta y grave con ocasión del desempeño de sus cargos, funciones o empleos.
2. La defensa o asistencia letrada será asumida a solicitud del interesado, con informe de su superior, y en virtud de acuerdo adoptado por el Abogado general de la Generalitat.
3. La facultad concedida al interesado por este artículo no menoscaba su derecho a designar abogado que le asista o a solicitar que éste le sea designado de oficio.
Cuando existieran contratos de seguro que cubrieran contingencias a las que se refiere este artículo, tomados por la Generalitat y en los que el personal al servicio de la Generalitat tuviera la condición de asegurado, la defensa o asistencia letrada del abogado de la Generalitat tendrá carácter excepcional.
4. En los casos de detención o prisión provisional, el interesado podrá solicitar directamente al Abogado general de la Generalitat la defensa del Abogado de la Generalitat, lo que será resuelto por aquél a la vista de las circunstancias, dando cuenta a su superior.
5. Para conceder la asistencia jurídica regulada en el apartado primero del presente artículo, la Abogacía General valorará, con carácter previo, la posible coincidencia de intereses entre el solicitante de asistencia y la Generalitat, atendiendo a factores tales como la especial afección de la Generalitat respecto a los bienes jurídicos protegidos; la posible relación con la defensa de los derechos fundamentales; o la apariencia de actuación legítima por parte de la autoridad o funcionario.
Se entenderá en todo caso que no existe coincidencia de intereses, y por tanto se denegará la asistencia jurídica, cuando la persona que solicita la asistencia esté imputada por los siguientes delitos tipificados en el código penal: delitos contra la hacienda pública y contra la seguridad social; delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente; delitos contra la seguridad colectiva; delitos relacionados con los incendios; y los delitos contra la administración pública.
La asistencia jurídica se denegará siempre cuando el demandante, denunciante o querellante sea otra autoridad o empleado público de la Generalitat. Igualmente se denegará la asistencia jurídica cuando el demandado, denunciado o querellado sea otra autoridad o empleado público de la Generalitat.
No obstante, en los supuestos regulados en los dos párrafos anteriores, siempre que la asistencia jurídica haya sido solicitada y ésta sea denegada, el interesado, si finalmente resulta absuelto, o el asunto es desestimado, archivado o sobreseído con carácter definitivo y firme o, en su caso, resultan íntegramente estimadas sus pretensiones con carácter de firmeza, podrá solicitar en concepto de indemnización especial, que correrá a cargo de la consellería en la que prestara servicio en el momento de producirse los hechos, el reintegro de los gastos de defensa y representación, que se calcularán y reconocerán hasta un límite máximo correspondiente al regulado según las tablas de honorarios aprobadas por los respectivos colegios profesionales, cuando en el procedimiento judicial correspondiente, sea preceptiva su participación.
Asimismo, en los restantes supuestos en los que la asistencia jurídica haya sido denegada tras ser expresamente solicitada, el interesado podrá solicitar la indemnización especial anteriormente indicada siempre que se cumplan los requisitos expresados en el párrafo anterior.
La indemnización especial sólo será reconocida si con anterioridad al inicio de las actuaciones judiciales en las que la autoridad o funcionario deba ser asistido jurídicamente, se solicita por escrito dicha asistencia según los trámites regulados en el presente precepto.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2024 En vigor | BOE-A-2024-2666 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2017 | BOE-A-2017-1291 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2013 | BOE-A-2013-663 | Leer | Qué cambió |
| 13 de diciembre de 2005 | Texto original | Leer |


