Legislación › Ley 15/2005, de 22 de diciembre, de Artesanía de Andalucía.
Artículo 17. Definición.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de enero de 2006 y la del 18 de diciembre de 2021.
Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (6 palabras).
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Artículo 17. Definición.
1. Se considera Maestro Artesano y Maestra Artesana aquel artesano o artesana en quien concurran las características establecidas en el artículo 5.2 f) y en el presente Título.
2. El documento que concede la distinción o reconocimiento de Maestro Artesano y Maestra Artesana se denomina Carta de Maestro Artesano, y tendrá carácter personal e intransferible.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de diciembre de 2021 En vigor | BOE-A-2021-90434 | Leer | Qué cambió |
| 20 de enero de 2006 | Texto original | Leer |


