Legislación › Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 144. Evaluaciones de diagnóstico.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de mayo de 2006 y la del 30 de diciembre de 2013.
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Artículo 144. Evaluaciones generales de diagnóstico. individualizadas.
1. El Instituto Los criterios de Evaluación y los organismos evaluación correspondientes de a las Administraciones educativas, en el marco de la evaluación general del sistema educativo que les compete, colaborarán en la realización de evaluaciones generales de diagnóstico, que permitan obtener datos representativos, tanto del alumnado y de individualizadas indicadas en los centros artículos 20.3, 21, 29 y 36 bis de las Comunidades Autónomas como del esta Ley Orgánica serán comunes para el conjunto del Estado. Estas evaluaciones versarán sobre
En concreto, las competencias básicas del currículo, se realizarán en la enseñanza primaria pruebas y secundaria e incluirán, en todo caso, los procedimientos de las previstas evaluaciones indicadas en los artículos 21 29 y 29. La Conferencia Sectorial de Educación velará para que estas evaluaciones 36 bis se realicen con criterios de homogeneidad. diseñarán por el
2. Enmarco Ministerio de sus respectivas competencias, corresponde Educación, Cultura y Deporte, a las Administraciones educativas desarrollar través del Instituto Nacional de Evaluación Educativa. Dichas pruebas serán estandarizadas y controlar las evaluaciones se diseñarán de diagnóstico en las modo que participen los centros de ellas dependientes y proporcionar los modelos permitan establecer valoraciones precisas y apoyos pertinentes comparaciones equitativas, así como el seguimiento de la evolución a fin lo largo del tiempo de que todos los centros puedan realizar de modo adecuado estas evaluaciones, que tendrán carácter formativo e interno. resultados obtenidos.
3. Corresponde La realización material de las pruebas corresponde a las Administraciones educativas regular la forma en que los resultados de estas evaluaciones de diagnóstico que realizan los centros, así como los planes de actuación que competentes. Las pruebas serán aplicadas y calificadas por profesorado del Sistema Educativo Español externo al centro.
Reglamentariamente se deriven regulará el procedimiento de las mismas, deban ser puestos en conocimiento revisión de la comunidad educativa. En ningún caso, los resultados de estas evaluaciones las evaluaciones.
2. Las Administraciones educativas podrán ser utilizados establecer otras evaluaciones con fines de diagnóstico.
3. Las autoridades educativas establecerán las medidas más adecuadas para el establecimiento que las condiciones de clasificaciones realización de los centros. las evaluaciones individualizadas se adapten a las necesidades del alumnado con necesidades educativas especiales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de enero de 2021 En vigor | BOE-A-2020-17264 | Leer | Qué cambió |
| 30 de diciembre de 2013 | BOE-A-2013-12886 | Leer | Qué cambió |
| 24 de mayo de 2006 | Texto original | Leer |


