Legislación › Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 144. Evaluaciones de diagnóstico.
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Artículo 144. Evaluaciones individualizadas. de diagnóstico.
1. Los criterios El Instituto Nacional de evaluación Evaluación Educativa y los organismos correspondientes a de las evaluaciones individualizadas indicadas Administraciones educativas colaborarán en los artículos 20.3, 21, 29 y 36 bis la realización de esta Ley Orgánica serán comunes para el conjunto del Estado. un marco común de evaluación que sirva como referencia de las evaluaciones
En concreto, las pruebas y los procedimientosindicadas de diagnóstico contempladas en los artículos 29 21 y 36 bis se diseñarán por el Ministerio 29 de Educación, Cultura y Deporte, esta Ley. Los centros docentes realizarán una evaluación a través del Instituto Nacional todos sus alumnos y alumnas en cuarto curso de Evaluación Educativa. Dichas pruebas serán estandarizadas educación primaria y se diseñarán en segundo curso de modo que permitan establecer valoraciones precisas educación secundaria obligatoria, según dispongan las Administraciones educativas. La finalidad de esta evaluación será diagnóstica y comparaciones equitativas, así como en ella se comprobará al menos el seguimiento grado de dominio de la evolución a lo largo del tiempo competencia en comunicación lingüística y de la competencia matemática. Los centros educativos tendrán en cuenta los resultados obtenidos. de estas evaluaciones en el diseño de sus planes de mejora.
La realización material 2. En el marco de las pruebas sus respectivas competencias, corresponde a las Administraciones educativas competentes. Las pruebas serán aplicadas desarrollar y calificadas por profesorado del Sistema Educativo Español externo al centro. controlar las evaluaciones de
Reglamentariamente se regulará el procedimientorevisión diagnóstico en las que participen los centros de ellas dependientes y proporcionar los resultados modelos y apoyos pertinentes a fin de las evaluaciones. que todos los centros puedan realizar de modo adecuado estas evaluaciones, que tendrán carácter formativo e interno.
2. Las 3. Corresponde a las Administraciones educativas podrán establecer otras regular la forma en que los resultados de estas evaluaciones con fines de diagnóstico. diagnóstico que
3. Las autoridades educativas establecerán las medidas más adecuadas paralas condiciones realizan los centros, así como los planes de realización actuación que se deriven de las mismas, deban ser puestos en conocimiento de la comunidad educativa. En ningún caso, los resultados de estas evaluaciones individualizadas se adapten a podrán ser utilizados para el establecimiento de clasificaciones de los centros.
4. Estas evaluaciones, así como las necesidades del reguladas en el artículo anterior, tendrán en cuenta al alumnado con necesidades educativas especiales. especiales derivadas de discapacidad, incluyendo, en las condiciones de realización de dichas evaluaciones, las adaptaciones y recursos que hubiera tenido.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de enero de 2021 En vigor | BOE-A-2020-17264 | Leer | Qué cambió |
| 30 de diciembre de 2013 | BOE-A-2013-12886 | Leer | Qué cambió |
| 24 de mayo de 2006 | Texto original | Leer |


