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Legislación › Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 29. Evaluación de diagnóstico.

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Artículo 29. Evaluación final de diagnóstico. Educación Secundaria Obligatoria.
1. Al finalizar el segundo curso de la educación secundaria obligatoria todos cuarto curso, los centros alumnos y alumnas realizarán una evaluación individualizada por la opción de diagnóstico enseñanzas académicas o por la de enseñanzas aplicadas, en la que se comprobará el logro de los objetivos de la etapa y el grado de adquisición de las competencias básicas alcanzadas por sus alumnos. Esta evaluación correspondientes en relación con las siguientes materias:
a) Todas las materias generales cursadas en el bloque de asignaturas troncales, salvo Biología y Geología y Física y Química, de las que el alumno o alumna
será competencia evaluado si las escoge entre las materias de opción, según se indica en el párrafo siguiente.
b) Dos de
las Administraciones educativas materias de opción cursadas en el bloque de asignaturas troncales, en cuarto curso.
c) Una materia del bloque de asignaturas específicas cursada en cualquiera de los cursos, que no sea Educación Física, Religión, o Valores Éticos.
2. Los alumnos
y alumnas podrán realizar la evaluación por cualquiera de las dos opciones de enseñanzas académicas o de enseñanzas aplicadas, con independencia de la opción cursada en cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria, o por ambas opciones en la misma ocasión.
3. Podrán presentarse a esta evaluación aquellos alumnos y alumnas que hayan obtenido bien evaluación positiva en todas las materias, o bien negativa en un máximo de dos materias siempre que no sean simultáneamente Lengua Castellana y Literatura, y Matemáticas. A estos efectos, la materia Lengua Cooficial y Literatura
tendrá carácter formativo la misma consideración que la materia Lengua Castellana y orientador para Literatura en aquellas Comunidades Autónomas que posean lengua cooficial.
A
los centros e informativo para efectos de este apartado, sólo se computarán las familias materias que como mínimo el alumno o alumna debe cursar en cada uno de los bloques. Además, en relación con aquellos alumnos y para alumnas que cursen Lengua Cooficial y Literatura, sólo se computará una materia en el conjunto bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, con independencia de que dichos alumnos y alumnas puedan cursar más materias de dicho bloque. Las materias con la comunidad educativa. Estas evaluaciones tendrán misma denominación en diferentes cursos de Educación Secundaria Obligatoria se considerarán como marco materias distintas.
4. El Ministerio
de referencia Educación, Cultura y Deporte establecerá para todo el Sistema Educativo Español los criterios de evaluación y las evaluaciones generales características de diagnóstico las pruebas, y las diseñará y establecerá su contenido para cada convocatoria.
5. La superación de esta evaluación requerirá una calificación igual o superior a 5 puntos sobre 10.
6. Los alumnos y alumnas
que se establecen en el artículo 144.1 no hayan superado la evaluación por la opción escogida, o que deseen elevar su calificación final de Educación Secundaria Obligatoria, podrán repetir la evaluación en convocatorias sucesivas, previa solicitud.
Los alumnos y alumnas que hayan superado
esta Ley. evaluación por una opción podrán presentarse de nuevo a evaluación por la otra opción si lo desean, y de no superarla en primera convocatoria podrán repetirla en convocatorias sucesivas, previa solicitud.
Se tomará en consideración la calificación más alta de las obtenidas en las convocatorias que el alumno o alumna haya superado.
Se celebrarán al menos dos convocatorias anuales, una ordinaria y otra extraordinaria.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de enero de 2021 En vigor BOE-A-2020-17264 Leer Qué cambió
1 de octubre de 2020 BOE-A-2020-11417 Leer Qué cambió
30 de diciembre de 2013 BOE-A-2013-12886 Leer Qué cambió
24 de mayo de 2006 Texto original Leer

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