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Legislación › Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 30. Ciclos formativos de grado básico.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de marzo de 2011 y la del 30 de diciembre de 2013. Tachado: lo que se quitó (347 palabras). Subrayado: lo que se añadió (47 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 30. Programas de cualificación profesional inicial.
1. Corresponde a las Administraciones educativas organizar programas de cualificación profesional inicial destinados al alumnado mayor de 15 años, cumplidos antes del 31 de diciembre del año de inicio del programa, para el que se considere que es la mejor opción para alcanzar los objetivos
Propuesta de la etapa. Para acceder acceso a estos Programas se requerirá el acuerdo del alumnado y de sus padres o tutores. Formación Profesional Básica.
2. El objetivo de los programas de cualificación profesional inicial es que todos equipo docente podrá proponer a los alumnos alcancen competencias profesionales propias de una cualificación de nivel uno de la estructura actual del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales creado por la Ley 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, así como que tengan la posibilidad de una inserción sociolaboral satisfactoria y amplíen sus competencias básicas para proseguir estudios padres, madres o tutores legales, en las diferentes enseñanzas.
3. Los programas de cualificación profesional inicial incluirán tres tipos de módulos:
a) Módulos específicos referidos a las unidades de competencia correspondientes
su caso a cualificaciones de nivel uno través del Catálogo citado.
b) Módulos formativos de carácter general, que amplíen competencias básicas y favorezcan la transición desde el sistema educativo al mundo laboral.
c) Módulos de carácter voluntario para los alumnos, que conduzcan a
consejo orientador, la obtención incorporación del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y que podrán cursarse de manera simultánea con los módulos a los que se refieren los anteriores párrafos a) y b) alumno o una vez superados éstos.
4. Los alumnos que superen los módulos obligatorios de estos programas obtendrán una certificación académica expedida por las Administraciones educativas. Esta certificación tendrá efectos de acreditación de las competencias profesionales adquiridas en relación con el Sistema Nacional
alumna a un ciclo de Cualificaciones y Formación Profesional.
5. La oferta de programas
Profesional Básica cuando el grado de cualificación profesional inicial podrá adoptar modalidades diferentes. Podrán participar en estos programas los centros educativos, las corporaciones locales, las asociaciones profesionales, las organizaciones no gubernamentales y otras entidades empresariales y sindicales, bajo la coordinación adquisición de las Administraciones educativas.
6. Corresponde a las Administraciones educativas regular los programas de cualificación profesional inicial,
competencias así lo aconseje, siempre que serán ofrecidos, en todo caso, cumpla los requisitos establecidos en centros públicos y privados concertados a fin de posibilitar al alumnado el acceso a dichos programas. artículo 41.1 de esta Ley Orgánica.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de enero de 2021 En vigor BOE-A-2020-17264 Leer Qué cambió
30 de diciembre de 2013 BOE-A-2013-12886 Leer Qué cambió
13 de marzo de 2011 BOE-A-2011-4551 Leer Qué cambió
24 de mayo de 2006 Texto original Leer

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