Legislación › Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 36. Evaluación y promoción.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de mayo de 2006 y la del 30 de diciembre de 2013.
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Artículo 36. Evaluación y promoción.
1. La evaluación del aprendizaje de los alumnos del alumnado será continua y diferenciada según las distintas materias. El profesor profesorado de cada materia decidirá, al término del curso, si el alumno o alumna ha superado logrado los objetivos y ha alcanzado el adecuado grado de la misma. adquisición de las competencias correspondientes.
Se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de las evaluaciones se adapten a las necesidades del alumnado con necesidades educativas especiales.
2. Los alumnos y alumnas promocionarán de primero a segundo de bachillerato Bachillerato cuando hayan superado las materias cursadas o tengan evaluación negativa en dos materias, como máximo. En este todo caso, deberán matricularse en segundo curso de las materias pendientes de primero. Los centros educativos docentes deberán organizar las consiguientes actividades de recuperación y la evaluación de las materias pendientes.
A los efectos de este apartado, sólo se computarán las materias que como mínimo el alumno o alumna debe cursar en cada uno de los bloques. Además, en relación con aquellos alumnos y alumnas que cursen Lengua Cooficial y Literatura, sólo se computará una materia en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, con independencia de que dichos alumnos y alumnas puedan cursar más materias de dicho bloque.
Sin superar el plazo máximo para cursar el Bachillerato indicado en el artículo 32.4, los alumnos y alumnas podrán repetir cada uno de los cursos de Bachillerato una sola vez como máximo, si bien excepcionalmente podrán repetir uno de los cursos una segunda vez, previo informe favorable del equipo docente.
3. Los alumnos y alumnas podrán realizar una prueba extraordinaria de las materias que no hayan superado, en las fechas que determinen las Administraciones educativas.
4. La superación de las materias de segundo curso que impliquen continuidad estará condicionada a la superación de las correspondientes materias de primer curso. Dicha correspondencia se establecerá por vía reglamentaria.
5. En aquellas Comunidades Autónomas que posean, junto al castellano, otra lengua oficial de acuerdo con sus Estatutos, los alumnos y alumnas podrán estar exentos de realizar la evaluación de la materia Lengua Cooficial y Literatura según la normativa autonómica correspondiente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de enero de 2021 En vigor | BOE-A-2020-17264 | Leer | Qué cambió |
| 30 de diciembre de 2013 | BOE-A-2013-12886 | Leer | Qué cambió |
| 24 de mayo de 2006 | Texto original | Leer |


