Legislación › Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 38. Prueba de acceso a la universidad
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Artículo 38. Prueba de acceso Admisión a la universidad. las enseñanzas universitarias oficiales de grado desde el título de Bachiller o equivalente.
1. Para acceder a los estudios universitarios será necesaria la superación de una única prueba que, junto con las calificaciones obtenidas en bachillerato, valorará, con carácter objetivo, la madurez académica y los conocimientos adquiridos en él, así como Las Universidades podrán determinar la capacidad para seguir con éxito los estudios universitarios. admisión a
2. Podrán presentarsela prueba las enseñanzas universitarias oficiales de acceso a la universidad todos los grado de alumnos y alumnas que estén en posesión del hayan obtenido el título de Bachiller, con independencia de la modalidad y Bachiller o equivalente exclusivamente por el criterio de la vía cursadas. La prueba tendrá validez para calificación final obtenida en el acceso a las distintas titulaciones de las universidades españolas. Bachillerato.
3. El Gobierno establecerá 2. Además, las características básicas de la prueba Universidades podrán fijar procedimientos de acceso a la universidad, previa consulta admisión a las Comunidades Autónomas, e informe previo del Consejo enseñanzas universitarias oficiales de Coordinación Universitaria. Esta prueba tendrá en cuenta las modalidades grado de bachillerato y las vías que pueden seguir los alumnos y versará sobre las materias de segundo alumnas que hayan obtenido el título de bachillerato. Bachiller o equivalente, de
4. Las Administraciones educativas y las universidades organizarán la pruebaacceso, garantizarán acuerdo con la adecuación normativa básica que establezca el Gobierno, que deberá respetar los principios de la misma igualdad, no discriminación, mérito y capacidad. Dichos procedimientos utilizarán, junto al currículo del bachillerato, así como criterio de la coordinación entre las universidades y calificación final obtenida en el Bachillerato, alguno o algunos de los centros que imparten bachillerato para su organización y realización. siguientes criterios de
5. Podrán acceder a las universidades españolas, sin necesidadrealizar valoración:
a) Modalidad y materias cursadas en el Bachillerato, en relación con la prueba titulación elegida.
b) Calificaciones obtenidas en materias concretas de acceso, los alumnos procedentes de sistemas educativos cursos de Estados miembros Bachillerato, o de la Unión Europea o los evaluación final de otros Estados dicha etapa.
c) Formación académica o profesional complementaria.
d) Estudios superiores cursados con los que se hayan suscrito Acuerdos internacionales aplicables a este respecto, en régimen anterioridad.
Además, de reciprocidad, siempre que dichos alumnos cumplan los requisitos académicos exigidos en sus sistemas educativos para acceder a sus universidades. forma excepcional, podrán establecer evaluaciones específicas de conocimientos y/o de competencias.
6. De acuerdo con la legislación vigente, y el apartado 1 La ponderación de este artículo, la calificación final obtenida en el Gobierno establecerá, previo informe Bachillerato deberá tener un valor, como mínimo, del Consejo 60 % del resultado final del procedimiento de Coordinación Universitaria, admisión.
Las Universidades podrán acordar la normativa básica que permita a las universidades fijar realización conjunta de todo o parte de los procedimientos de solicitud de plaza admisión que establezcan, así como el reconocimiento mutuo de los alumnos que hayan superado la prueba resultados de acceso, con independencia las valoraciones realizadas en los procedimientos de donde hayan realizado sus estudios previos, la matriculación y la incorporación admisión.
3. Los procedimientos de los mismos admisión a la universidad de su elección, así como la de aquéllos que se encuentren deberán realizarse en la situación a la que se refiere el apartado anterior. condiciones de accesibilidad para los alumnos y alumnas con discapacidad.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de enero de 2021 En vigor | BOE-A-2020-17264 | Leer | Qué cambió |
| 30 de diciembre de 2013 | BOE-A-2013-12886 | Leer | Qué cambió |
| 24 de mayo de 2006 | Texto original | Leer |


