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Legislación › Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 6. Currículo.

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Artículo 6. Currículo.
1. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley Orgánica, Ley, se entiende por currículo la regulación de los elementos que determinan los procesos el conjunto de enseñanza objetivos, competencias, contenidos, métodos pedagógicos y aprendizaje para criterios de evaluación de cada una de las enseñanzas. enseñanzas reguladas en la presente Ley.
En el caso de las enseñanzas de formación profesional se considerarán parte del currículo los resultados de aprendizaje.
2. El currículo estará integrado por irá orientado a facilitar el desarrollo educativo de los siguientes elementos:
a) Los objetivos
alumnos y alumnas, garantizando su formación integral, contribuyendo al pleno desarrollo de cada enseñanza su personalidad y etapa educativa.
b) Las competencias, o capacidades
preparándoles para aplicar el ejercicio pleno de forma integrada los contenidos propios derechos humanos, de cada enseñanza una ciudadanía activa y etapa educativa, con democrática en la sociedad actual. En ningún caso podrá suponer una barrera que genere abandono escolar o impida el acceso y disfrute del derecho a la educación.
3. Con el
fin de lograr asegurar una formación común y garantizar la realización adecuada validez de actividades los títulos correspondientes, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, fijará, en relación con los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación, los aspectos básicos del currículo, que constituyen las enseñanzas mínimas. Para la resolución eficaz Formación Profesional fijará así mismo los resultados de problemas complejos. aprendizaje correspondientes a las enseñanzas mínimas.
c) Los contenidos, o conjuntos de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes que contribuyen al logro 4. Las enseñanzas mínimas requerirán el 50 por ciento de los objetivos de cada enseñanza y etapa educativa horarios escolares para las Comunidades Autónomas que tengan lengua cooficial y a el 60 por ciento para aquellas que no la adquisición de competencias. tengan.
Los contenidos se ordenan 5. Las Administraciones educativas establecerán el currículo de las distintas enseñanzas reguladas en asignaturas, la presente Ley, del que se clasifican formarán parte los aspectos básicos señalados en materias, ámbitos, áreas apartados anteriores. Los centros docentes desarrollarán y módulos completarán, en función su caso, el currículo de las enseñanzas, las diferentes etapas y ciclos en el uso de su autonomía y tal como se recoge en el capítulo II del título V de la presente Ley. Las Administraciones educativas o determinarán el porcentaje de los programas en horarios escolares de que participen dispondrán los alumnos centros docentes para garantizar el desarrollo integrado de todas las competencias de la etapa y alumnas.
d) La metodología didáctica, que comprende tanto
la descripción incorporación de los contenidos de carácter transversal a todas las prácticas docentes áreas, materias y ámbitos.
Las Administraciones educativas podrán, si así lo consideran, exceptuar los cursos de especialización de las enseñanzas de Formación Profesional de estos porcentajes, pudiendo establecer su oferta con una duración a partir del número de horas previsto en el currículo básico de cada uno de ellos.
6. Las Administraciones educativas revisarán periódicamente los currículos para adecuarlos a los avances del conocimiento, así
como a los cambios y nuevas exigencias de su ámbito local, de la organización sociedad española y del trabajo contexto europeo e internacional.
7. El Gobierno incluirá en la estructura orgánica del Ministerio
de Educación y Formación Profesional una unidad que, en cooperación con las Comunidades Autónomas, desarrolle las funciones a las que se refieren los docentes.
e) Los estándares
apartados tercero y resultados cuarto de aprendizaje evaluables.
f) Los criterios
este artículo y contribuya a la actualización permanente de evaluación del grado los currículos que constituyen las enseñanzas mínimas, sin perjuicio de adquisición lo previsto para la actualización de currículos de enseñanzas de formación profesional y enseñanzas de régimen especial.
8. Los títulos correspondientes a
las competencias enseñanzas reguladas por esta Ley serán homologados por el Estado y del logro expedidos por las Administraciones educativas en las condiciones previstas en la legislación vigente y en las normas básicas y específicas que al efecto se dicten.
9. En el marco
de los objetivos la cooperación internacional en materia de cada enseñanza educación, el Gobierno, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 6 bis, podrá establecer currículos mixtos de enseñanzas del sistema educativo español y etapa educativa. de otros sistemas educativos, conducentes a los títulos respectivos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de enero de 2021 En vigor BOE-A-2020-17264 Leer Qué cambió
30 de diciembre de 2013 BOE-A-2013-12886 Leer Qué cambió
24 de mayo de 2006 Texto original Leer

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