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Legislación › Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 73. Ámbito.

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Artículo 73. Ámbito.
1. Se entiende por alumnado que presenta necesidades educativas especiales, aquel que requiera, afronta barreras que limitan su acceso, presencia, participación o aprendizaje, derivadas de discapacidad o de trastornos graves de conducta, de la comunicación y del lenguaje, por un periodo de su escolarización o a lo largo de toda ella, y que requiere determinados apoyos y atenciones educativas específicas derivadas para la consecución de discapacidad los objetivos de aprendizaje adecuados a su desarrollo.
2. El sistema educativo dispondrá de los recursos necesarios para la detección precoz de los alumnos con necesidades educativas especiales, temporales
o trastornos graves permanentes, y para que puedan alcanzar los objetivos establecidos con carácter general para todos los alumnos. A tal efecto, las Administraciones educativas dotarán a estos alumnos del apoyo preciso desde el momento de conducta. su escolarización o de la detección de su necesidad.

Redacciones de este artículo

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19 de enero de 2021 En vigor BOE-A-2020-17264 Leer Qué cambió
24 de mayo de 2006 Texto original Leer

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