LexTotal

Legislación › Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 74. Escolarización.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de mayo de 2006 y la del 19 de enero de 2021. Tachado: lo que se quitó (51 palabras). Subrayado: lo que se añadió (142 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 74. Escolarización.
1. La escolarización del alumnado que presenta necesidades educativas especiales se regirá por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo, pudiendo introducirse medidas de flexibilización de las distintas etapas educativas, cuando se considere necesario. La escolarización de este alumnado en unidades o centros de educación especial, que podrá extenderse hasta los veintiún años, sólo se llevará a cabo cuando sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios.
2. La identificación y valoración de las necesidades educativas de este alumnado se realizará, lo más tempranamente posible, por personal con la debida cualificación profesionales especialistas y en los términos que determinen las Administraciones educativas. En este proceso serán preceptivamente oídos e informados los padres, madres o tutores legales del alumnado. Las Administraciones educativas regularán los procedimientos que permitan resolver las discrepancias que puedan surgir, siempre teniendo en cuenta el interés superior del menor y la voluntad de las familias que muestren su preferencia por el régimen más inclusivo.
3. Al finalizar cada curso se evaluarán los resultados conseguidos por cada uno evaluará el grado de los alumnos en función consecución de los objetivos propuestos a partir establecidos de la valoración inicial. manera individual para cada alumno. Dicha evaluación permitirá proporcionarles proporcionar la orientación adecuada y modificar el plan de actuación la atención educativa prevista, así como la modalidad el régimen de escolarización, de modo que pueda favorecerse, siempre que sea posible, el acceso tenderá a lograr la continuidad, la progresión o la permanencia del alumnado a un régimen de mayor integración. en el más inclusivo.
4. Corresponde a las Administraciones educativas promover la escolarización en la educación infantil del alumnado que presente necesidades educativas especiales y desarrollar programas para su adecuada escolarización en los centros de educación primaria y secundaria obligatoria.
Para atender adecuadamente a dicha escolarización, la relación numérica entre profesorado y alumnado podrá ser inferior a la establecida con carácter general.
5. Corresponde asimismo a las Administraciones educativas favorecer que el alumnado con necesidades educativas especiales pueda continuar su escolarización de manera adecuada en las enseñanzas postobligatorias, así como todos los niveles educativos pre y postobligatorios; adaptar las condiciones de realización de las pruebas establecidas en esta Ley para aquellas personas con discapacidad que así lo requieran. requieran; proporcionar los recursos y apoyos complementarios necesarios y proporcionar las atenciones educativas específicas derivadas de discapacidad o trastornos de algún tipo durante el curso escolar.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de enero de 2021 En vigor BOE-A-2020-17264 Leer Qué cambió
24 de mayo de 2006 Texto original Leer

← Artículo 73 Índice Artículo 75 →