Legislación › Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 95. Profesorado de formación profesional.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de enero de 2021 y la del 21 de abril de 2022.
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Artículo 95. Profesorado de formación profesional.
1. Para impartir enseñanzas de formación profesional se exigirán los mismos requisitos de titulación y formación establecidos en el artículo anterior para la educación secundaria obligatoria y el bachillerato. bachillerato, sin perjuicio de la
2. Las administraciones educativas podrán, con carácter excepcional, atribuir docencia en el ámbitoformación profesional, cuando así se requiera, como profesores especialistas a quienes estén en posesión de una titulación de Técnico o Técnica de Formación Profesional, Técnico o Técnica Superior de Formación Profesional, Técnico o Técnica Auxiliar o Técnico o Técnica Especialista de Formación Profesional y, en su caso, equivalencia de otras titulaciones asociadas de técnico superior de formación profesional que, a la familia profesional. efectos de docencia, están establecidas por el Gobierno para determinadas especialidades. Asimismo, y con el mismo carácter, se Gobierno podrá atribuir docencia establecer nuevas equivalencias, a efectos de docencia, para técnicos superiores de formación profesional, en el ámbito caso de la nuevas especialidades de formación profesional a profesional, previa consulta con las administraciones educativas.
2. Excepcionalmente, para la impartición de módulos profesionales en determinadas especialidades se podrá incorporar, como expertos del sector productivo asociado al título o curso correspondiente. productivo, atendiendo a su cualificación y
3. El Gobierno regulará reglamentariamente las condiciones de accesodesempeño de a las funciones docentes necesidades del profesorado especialista sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, que prestará sus servicios desarrollen su actividad en régimen de contratación laboral. el
4. El Ministerio de Educación y Formación Profesional determinará reglamentariamente los requisitos específicos y condiciones paradesempeño ámbito laboral. Dicha incorporación se realizará en régimen laboral, de actividades docentes acuerdo con la normativa que resulte de los profesores especialistas. aplicación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de abril de 2022 En vigor | BOE-A-2022-5139 | Leer | Qué cambió |
| 19 de enero de 2021 | BOE-A-2020-17264 | Leer | Qué cambió |
| 24 de mayo de 2006 | Texto original | Leer |


