Legislación › Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Disposición adicional séptima. Ordenación de la función pública docente y funciones de los cuerpos docentes.
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Disposición adicional séptima. Ordenación de la función pública docente y funciones de los cuerpos docentes.
1. La función pública docente se ordena en los siguientes cuerpos:
a) El cuerpo de maestros, que desempeñará sus funciones en la educación infantil y primaria.
b) Los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria, que desempeñarán sus funciones en la educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional.
b bis) El cuerpo de profesores especialistas en sectores singulares de formación profesional, que desempeñará sus funciones en la formación profesional y, excepcionalmente, en las condiciones que se establezcan, en la educación secundaria obligatoria.
c) El cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional, que desempeñará sus funciones en la formación profesional y, excepcionalmente, en las condiciones que se establezcan, en la educación secundaria obligatoria.
d) El cuerpo Los Cuerpos de profesores Profesores y Profesoras y Catedráticos y Catedráticas de música Enseñanzas Artísticas Superiores, que desempeñarán sus funciones en los estudios superiores de los centros de enseñanzas artísticas superiores.
d bis) Los Cuerpos de Profesores y Profesoras y Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Profesionales que desempeñarán sus funciones en las enseñanzas artísticas profesionales y, en su caso, elementales, y en las enseñanzas de la modalidad de artes escénicas, del bachillerato que desempeñará se determinen.
e) El Cuerpo a extinguir de Profesores de Música y Artes Escénicas que seguirá desempeñando sus funciones en las enseñanzas elementales y profesionales de música y danza, en las enseñanzas de arte dramático y, y en su caso, caso en aquellas materias de las enseñanzas superiores de música y danza o de la modalidad de artes del bachillerato que se determinen.
e) e bis) El cuerpo Cuerpo a extinguir de catedráticos Catedráticos de música Música y artes escénicas, Artes Escénicas, que desempeñará seguirá desempeñando sus funciones en las enseñanzas superiores de música y de danza y en las de arte dramático.
f) Los cuerpos de catedráticos Cuerpos a extinguir de artes plásticas y diseño Catedráticos y de profesores Profesores de artes plásticas Artes Plásticas y diseño, Diseño, que desempeñarán seguirán desempeñando sus funciones en las enseñanzas de artes plásticas y diseño, en las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales y en las enseñanzas de la modalidad de artes del bachillerato Bachillerato que se determinen.
g) El cuerpo de maestros de taller de artes plásticas y diseño, que desempeñará sus funciones en las enseñanzas de artes plásticas y diseño y en las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales.
h) Los cuerpos de catedráticos de escuelas oficiales de idiomas y de profesores de escuelas oficiales de idiomas, que desempeñarán sus funciones en las enseñanzas de idiomas.
i) El cuerpo de inspectores de educación, que realizará las funciones recogidas en el artículo 151 de la presente Ley.
El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, podrá establecer las condiciones y los requisitos para que los funcionarios pertenecientes a alguno de los cuerpos docentes recogidos en el apartado anterior puedan excepcionalmente desempeñar funciones en una etapa o, en su caso, enseñanzas distintas de las asignadas a su cuerpo con carácter general. Para tal desempeño se determinará la titulación, formación o experiencia que se consideren necesarias. En todo caso se considerará a estos efectos al profesorado de los centros que impartan conjuntamente enseñanzas de educación primaria y educación secundaria.
Los cuerpos y escalas declarados a extinguir por la presente ley, así como por normas anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se regirán por lo establecido en aquellas disposiciones, siéndoles de aplicación lo señalado a efectos de movilidad en la disposición adicional duodécima de esta Ley.
2. Corresponde al Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, la creación o supresión de las especialidades docentes de los cuerpos a los que se refiere esta disposición, a excepción de la letra i) del apartado anterior, y la asignación de áreas, materias y módulos que deberán impartir los funcionarios adscritos a cada una de ellas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 93.2 de esta Ley.
Asimismo, las Administraciones educativas podrán establecer los requisitos de formación o titulación que deben cumplir los funcionarios de los cuerpos que imparten la educación secundaria obligatoria para impartir enseñanzas de los primeros cursos de esta etapa correspondientes a otra especialidad, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 26.
No obstante, los procesos selectivos y concursos de traslados de ámbito estatal tendrán en cuenta únicamente las especialidades docentes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de junio de 2024 En vigor | BOE-A-2024-11613 | Leer | Qué cambió |
| 21 de abril de 2022 | BOE-A-2022-5139 | Leer | Qué cambió |
| 19 de enero de 2021 | BOE-A-2020-17264 | Leer | Qué cambió |
| 24 de mayo de 2006 | Texto original | Leer |
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