Legislación › Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Disposición adicional vigesimoquinta. Fomento de la igualdad efectiva entre hombres y mujeres.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de mayo de 2006 y la del 19 de enero de 2021.
Tachado: lo que se quitó (20 palabras). Subrayado: lo que se añadió (249 palabras).
Volver al texto en vigor
Disposición adicional vigesimoquinta. Fomento de la igualdad efectiva entre hombres y mujeres.
1. Con el fin de favorecer la igualdad de derechos y oportunidades y fomentar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, los centros que desarrollen sostenidos parcial o totalmente con fondos públicos desarrollarán el principio de coeducación en todas las etapas educativas, serán de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y no separarán al alumnado por su género.
2. Con objeto de atención preferente favorecer la igualdad de derechos y prioritaria oportunidades y, para garantizar la efectividad del principio contenido en el apartado l) del artículo 1, los centros educativos incorporarán medidas para desarrollar la aplicación igualdad efectiva entre hombres y mujeres en los respectivos planes de acción tutorial y de convivencia.
3. Los centros educativos deberán necesariamente incluir y justificar en su proyecto educativo las previsiones recogidas medidas que desarrollan para favorecer y formar en igualdad en todas las etapas educativas, incluyendo la presente Ley, sin perjuicio educación para la eliminación de lo dispuesto la violencia de género, el respeto por las identidades, culturas, sexualidades y su diversidad, y la participación activa para hacer realidad la igualdad.
4. En todo caso, las Administraciones educativas impulsarán el incremento de la presencia de alumnas en estudios del ámbito de las ciencias, tecnología, ingeniería, artes y matemáticas, así como en las enseñanzas de formación profesional con menor demanda femenina. Del mismo modo, las Administraciones educativas también promoverán la presencia de alumnado masculino en aquellos estudios en los convenios internacionales suscritos por España. que exista de forma notoria una mayor matrícula de mujeres que de hombres.
5. Las Administraciones educativas promoverán que los currículos y los libros de texto y demás materiales educativos fomenten el igual valor de mujeres y hombres y no contengan estereotipos sexistas o discriminatorios.
Asimismo, incluirán estos contenidos en los programas de formación inicial del profesorado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de enero de 2021 En vigor | BOE-A-2020-17264 | Leer | Qué cambió |
| 24 de mayo de 2006 | Texto original | Leer |
← Disposición adicional vigesimocuarta Índice Disposición adicional vigesimosexta →


