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Legislación › Ley 4/2006, de 31 de marzo, Ferroviaria.

Artículo 15. Normas de aplicación en las zonas de dominio público y de protección.

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Artículo 15. Normas de aplicación en las zonas de dominio público y de protección.
1. El otorgamiento La ejecución en las zonas de dominio público y de protección de la autorización previa necesaria para ejecutar infraestructura ferroviaria de cualquier tipo de obras o instalaciones instalaciones, fijas o provisionales, para cambiar la destinación de cambios en el destino de estas o el del tipo de actividad actividades que se puede realizarse cumplir en las mismas y para plantar o talar árboles en las zonas de dominio público y de protección la plantación o tala de árboles requiere la infraestructura ferroviaria corresponde al autorización previa del titular de las infraestructuras ferroviarias o, si procede, al en su caso, del ente que tenga atribuida su administración.
2. Con carácter general, solo solamente pueden autorizarse obras o instalaciones en las zonas la zona de dominio público y de protección si son compatibles con la seguridad del tránsito tráfico ferroviario y son necesarias para prestar el servicio ferroviario, o bien si lo requiere la prestación de un servicio de interés general, de acuerdo con el procedimiento y las condiciones que reglamentariamente se establezcan por reglamento. establezcan. Las instalaciones requeridas para la prestación de un servicio de interés general comprenden la instalación de sistemas de aprovechamiento energético pasivos.
3. En la zona de protección de las líneas ferroviarias solamente pueden autorizarse obras o instalaciones compatibles con la seguridad tanto de la infraestructura como del tráfico ferroviario.
4.
Puede autorizarse, excepcionalmente y por causas debidamente justificadas, el cruce, tanto aéreo como subterráneo, de obras e instalaciones de interés privado con en la zona de dominio público.
4. 5. La autorización a la que se refiere el presente este artículo puede denegarse por razones de seguridad. Esta autorización es preceptiva para el otorgamiento de la correspondiente licencia municipal correspondiente. Sin embargo, municipal. No obstante, el departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte puede prohibir o condicionar el ejercicio de las obras o actividades que se quieran realizarse, realizar, aunque exista conformidad del administrador de la infraestructura, si pueden perturbar la adecuada prestación del servicio o son contrarias al interés público.
5. 6. El otorgamiento de la autorización a la que se refiere el presente este artículo no exime del otorgamiento de las autorizaciones o licencias preceptivas de otras administraciones o de otros departamentos de la Generalidad. Administración de la Generalidad y se realiza sin perjuicio de terceras personas y preservando los derechos preexistentes sobre los terrenos y bienes. No comporta en ningún caso la cesión del dominio público ni derecho a servidumbre, ni la asunción, por parte del titular de las infraestructuras ferroviarias o, en su caso, de su administrador, de ninguna responsabilidad respecto de la persona titular de la autorización o de terceros.
6. 7. El plazo para otorgar y notificar la resolución es de cuatro meses a contar desde la fecha en la que la solicitud ha entrado en el registro de la Administración o ente competente de conformidad con el apartado 1. Transcurrido este plazo sin que se haya adoptado y notificado la resolución de la solicitud de autorización, ésta se entenderá desestimada.
8. La autorización debe establecer las condiciones que, en cada caso, se consideren oportunas para la correcta ejecución de la obra o instalación y para asegurar tanto la prestación del servicio ferroviario como la integridad estructural, la conservación y el mantenimiento de la infraestructura ferroviaria.
9. Las obras e instalaciones autorizadas deben ejecutarse de acuerdo con la documentación presentada y con las condiciones que se incorporen a la correspondiente autorización.
10. La autorización puede establecer la constitución de una garantía para la correcta ejecución de la obra que consiste en la prestación de una fianza cuyo importe debe ser debidamente ponderado y justificado en el momento de emitir la autorización.
11. La autorización produce efectos mientras se mantenga el objeto que la motivó y es transmisible siempre que se notifique el cambio de titularidad al órgano que emitió la resolución de autorización.
No obstante, el titular de las infraestructuras ferroviarias o el ente que tenga atribuida su administración puede, en cualquier momento, revocar la autorización otorgada por alguna de las siguientes causas:
a) El incumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en la autorización.
b) Que la obra o instalación autorizada sea incompatible con alguna norma de seguridad aprobada con posterioridad al otorgamiento de la autorización.
c) Que la ejecución de la obra o instalación produzca daños en el dominio público ferroviario o en la zona de protección de las líneas ferroviarias.
d) Que sea necesario para la ampliación, la mejora o el desarrollo de las infraestructuras ferroviarias.
La revocación de la autorización no da derecho a indemnización en ningún caso.
12.
Pueden ocuparse superficies en la zona de protección por necesidad del servicio ferroviario. Esta ocupación y el importe de los daños y perjuicios que efectivamente se hayan producido deben ser objeto de indemnización.
7. 13. Pueden hacerse cultivos agrícolas en la zona de protección, sin necesidad de autorización previa, si se garantiza la evacuación correcta evacuación del agua de riego y no se causan perjuicios a la explanación. Queda prohibida la quema de rastrojos, de acuerdo con lo establecido por que establezca la normativa aplicable en esta materia.
8. 14. La producción de daños en una infraestructura ferroviaria origina la incoación y la tramitación del correspondiente expediente administrativo correspondiente contra el presunto responsable, en los términos establecidos por reglamento, que reglamentariamente se establezcan, para determinar la indemnización por los daños y perjuicios causados, que es exigible por vía de apremio. Si la reparación de un daño es urgente para el servicio ferroviario, el departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte debe efectuarla inmediatamente, a realizarla de inmediato, con cargo del causante o a la persona causante.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de marzo de 2023 En vigor BOE-A-2023-10344 Leer Qué cambió
1 de enero de 2022 BOE-A-2022-953 Leer Qué cambió
10 de julio de 2006 Texto original Leer

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