LexTotal

Legislación › Ley 4/2006, de 31 de marzo, Ferroviaria.

Artículo 57. Régimen jurídico, devengo y gestión.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de julio de 2006 y la del 1 de enero de 2009. Tachado: lo que se quitó (75 palabras). Subrayado: lo que se añadió (282 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 57. Principios generales. Régimen jurídico, devengo y gestión.
1. El ente administrador de las infraestructuras ferroviarias debe percibir de las empresas ferroviarias que presten los servicios utilizan las infraestructuras ferroviarias de transporte ferroviario su titularidad o las que están adscritas al mismo el importe de las tasas correspondientes, la tasa correspondiente, que reciben recibe el nombre de cánones ferroviarios. canon ferroviario.
2. Los cánones ferroviarios deben percibirse, entre otros conceptos, por El canon ferroviario se fija de acuerdo con los siguientes:
a) Por la utilización
principios generales de las infraestructuras ferroviarias.
b) Por la utilización
viabilidad económica de las estaciones y infraestructuras, explotación eficaz de las demás instalaciones ferroviarias. mismas, situación de mercado y equilibrio financiero en la prestación del servicio.
3. Debe tenerse en cuenta, en Con el fin de fomentar el uso eficaz de las infraestructuras ferroviarias, para la fijación del importe, de canon pueden tenerse en cuenta los plazos costes medioambientales, de pago accidentes y de las demás condiciones de los cánones ferroviarios, la infraestructura que no gravan los medios de transporte diferentes del ferroviario, con el fin de reducir su importe.
4. Constituye el hecho imponible del canon la utilización de las infraestructuras ferroviarias de titularidad del
ente administrador Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña o de las que le sean adscritas.
5. Son sujetos pasivos del canon las empresas ferroviarias que utilizan las
infraestructuras ferroviarias a las que se refiere el apartado 4.
6. El devengo del canon se produce cuando se realiza la utilización efectiva de la infraestructura ferroviaria.
7. La cuota del canon
debe poder cubrir establecerse según los siguientes elementos y criterios: los kilómetros de línea ferroviaria puestos en servicio, la amortización de los costes de construcción, los derivados el mantenimiento de su financiación y endeudamiento la infraestructura ferroviaria y los demás costes financieros imputables a la construcción de producción, todo ello sin perjuicio las infraestructuras. La cuota del canon debe expresarse en un importe mensual por cada kilómetro de línea ferroviaria.
8. El establecimiento y la modificación de la cuota del canon se efectúa mediante orden del consejero o consejera del departamento competente en materia ferroviaria.
9. Sobre las cuantías exigibles deben aplicarse, si procede,
los demás ingresos propios impuestos indirectos que gravan la prestación del servicio objeto de su actividad. gravamen, en los términos establecidos por la legislación vigente.
10. La gestión, liquidación y recaudación del canon ferroviario corresponde al ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña. El importe de la recaudación debe ingresarse en el patrimonio de dicho ente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2009 En vigor BOE-A-2009-1257 Leer Qué cambió
10 de julio de 2006 Texto original Leer

← Artículo 56 Índice Artículo 58 →