Legislación › Ley 4/2006, de 30 de marzo, de educación y formación permanentes de personas adultas de las Illes Balears.
Artículo 17. De los órganos competentes.
Artículo 17. De los órganos competentes.
1. Las competencias en materia de educación permanente corresponden al Gobierno de las Illes Balears, mediante las consejerías competentes y los organismos específicos correspondientes de la propia administración, que regularán la ordenación, la programación, el desarrollo y la evaluación de los diferentes programas formativos.
2. La consejería competente en materia de educación del Gobierno de las Illes Balears realizará la ordenación curricular y académica, la inspección y la evaluación de los programas formativos que conduzcan a la obtención de un título académico oficial y coordinará la ordenación curricular y académica, la inspección y la evaluación de los programas formativos que supongan el reconocimiento parcial de una parte de la formación que conduzca a la obtención de un título académico oficial.
3. El Gobierno de las Illes Balears, a través de las consejerías competentes y los organismos específicos correspondientes, podrá establecer diplomas y disponer la expedición de certificaciones y/o acreditaciones con relación a las diferentes acciones formativas previstas.
4. Las administraciones locales y las de los consejos insulares, sin perjuicio de lo que se indica en el apartado 1 de este artículo, podrán elaborar y desarrollar planes territoriales para la educación permanente de las personas adultas de su ámbito territorial siguiendo siempre las directrices dictadas por los órganos de coordinación general y asesoramiento que se crean en los artículos 18 y 19 de la presente ley.


