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Legislación › Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales.

Artículo 150. Principios y garantías del procedimiento disciplinario.

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Artículo 150. Principios y garantías del procedimiento disciplinario.
1) El procedimiento disciplinario regulado en el presente Título título reconoce al Secretario Judicial expedientado, letrado o a la letrada de la Administración de Justicia expedientado o expedientada, además de los reconocidos por el artículo 35 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, 39/2015, de Régimen Jurídico 1 de las Administraciones Públicas y octubre, del Procedimiento Administrativo Común, Común de las Administraciones Públicas, los siguientes derechos:
a) A la presunción de inocencia.
b) A ser notificado o notificada del nombramiento de Instructor o Instructora y Secretario, Secretario o Secretaria, así como a recusar a los mismos.
c) A ser notificado o notificada de los hechos imputados, de la infracción que constituyan y de las sanciones que, en su caso, puedan imponerse, así como de la resolución sancionadora.
d) A formular alegaciones.
e) A proponer cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de los hechos.
f) A poder actuar en el procedimiento asistido de letrado abogado o abogada, representante de asociación profesional y de los o las representantes sindicales que determine.
2) No podrán aplicarse al Secretario Judicial expedientado preceptos contrarios o más restrictivos que los establecidos en el presente Título.
3) Siempre respetando lo dispuesto en los artículos 537 y 538 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá guardarse la debida proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción impuesta.
4) No podrá exigirse responsabilidad disciplinaria por hechos cometidos con posterioridad a la pérdida de la condición de Secretario Judicial.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de diciembre de 2024 En vigor BOE-A-2024-26773 Leer Qué cambió
21 de enero de 2006 Texto original Leer

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