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Legislación › Convenio internacional relativo a la constitución de un mercado ibérico de la energía eléctrica entre el Reino de España y la República Portuguesa, hecho en Santiago de Compostela el 1 de octubre de 2004.

Artículo 4. Operador del Mercado Ibérico.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de abril de 2006 y la del 16 de abril de 2009. Tachado: lo que se quitó (226 palabras). Subrayado: lo que se añadió (321 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 4. Creación de un Operador del Mercado Ibérico.
1. Las Partes promoverán la creación de un Operador del Mercado Ibérico (OMI), que asumirá las funciones del El Operador del Mercado Ibérico Polo Portugués (OMIP) (OMI) se estructurará en dos sociedades tenedoras de acciones, con sedes respectivamente en España y Portugal, y participaciones cruzadas del diez por ciento (10%).
Ambas sociedades poseerán, el cincuenta por ciento (50%) de cada una de las sociedades gestoras de los mercados.
En lo que respecta a la estructura empresarial, el
Operador del Mercado Ibérico estará constituido por dos sociedades gestoras de mercado, una con sede en España, OMI- Polo Español (OMIE). (OMIE), y otra con sede en Portugal, OMI-Polo Portugués (OMIP), organizadas de acuerdo con lo establecido en este Convenio. Ambas sociedades gestoras tendrán a su vez una participación del cincuenta por ciento (50%) en la sociedad OMIClear–Sociedade de Compensaçaõ de Mercados de Energia S. A.
2. OMIP actuará como sociedad rectora gestora del mercado a plazo y OMIE como sociedad rectora gestora del mercado diario, previo cumplimiento, a estos efectos, efectos de la normativa vigente en el Estado Parte en cuyo territorio tengan su sede.
3. Hasta el momento 2. Los dos Consejos de la creación Administración de OMI, se abrirá un periodo transitorio, durante el cual OMIP y las dos entidades gestoras, OMIE y OMIP, estarán compuestos por los mismos miembros y también tendrán la consideración de sujetos del sector eléctrico. una misma presidencia y vicepresidencia.
4. Durante el periodo transitorio indicado Los dos países ibéricos estarán representados, de forma alterna, en el apartado anterior, tendrán lugar las operaciones siguientes:
a) Antes
los cargos de que transcurra Presidente y Vicepresidente. El mandato de cada representante se mantendrá en vigor por un año desde la entrada periodo inicialmente previsto de, al menos, seis años, repartido en funcionamiento del MIBEL, periodos iguales de tres años, respectivamente, en las funciones de presidencia y vicepresidencia. La elección de los cargos de Presidente y Vicepresidente de ambas sociedades rectoras será responsabilidad conjunta de los mercados deberán acomodar su accionariado órganos societarios de modo que ningún las entidades OMI Polo Español y OMI Polo Portugués, con el acuerdo de ambos Gobiernos.
3. Ningún
accionista posea individual podrá tener más del 5% del capital cinco por ciento (5%) de ninguna cualquiera de ellas.
b) En
las sociedades tenedoras de acciones. Igualmente, la participación agregada en cada una de esas sociedades por las entidades que realizan actividades en el mismo plazo, deberá cumplirse sector eléctrico y en el requisito de que ninguno gas natural no podrá exceder del cuarenta por ciento (40%).
4. Se autoriza la participación
de los Operadores del Sistema tenga una participación superior al 3% respectivos, Red Eléctrica Española S.A. (REE), y Redes Energéticas Nacionales (REN), hasta un máximo del diez por ciento (10%) en cada una de las sociedades rectoras del mercado.
c) Antes de dos años desde la entrada en funcionamiento del MIBEL, OMIP y OMIE deberán integrarse para la constitución
tenedoras de un único operador, el Operador del Mercado Ibérico (OMI).
5. Tras el periodo transitorio al que se refiere el apartado anterior, ningún accionista podrá poseer más del 5% del capital
acciones, por cada uno de ninguna sociedad rectora del mercado, ni los operadores Operadores del sector eléctrico, Sistema. Dicha participación no computará en su conjunto, podrán poseer más del 40% del mismo.
6. Tras
el periodo transitorio 40% al que se refiere hace referencia el apartado 4, los Operadores del Sistema no podrán tener una participación superior al 3% en ninguna sociedad rectora de los mercados. punto 3.
7. 5. Las Partes adoptarán las medidas necesarias para posibilitar que dos sociedades gestoras de los mercados se financien financiarán por sí mismos, mismas una vez transcurrido un periodo transitorio no inferior a dos años acordado entre las Partes. que finalizará el 1 de enero de 2010. Durante este periodo transitorio, transitorio la financiación de las sociedades gestoras de los mercados podrá ser complementada por las tarifas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de abril de 2009 En vigor BOE-A-2009-19912 Leer Qué cambió
10 de abril de 2006 Texto original Leer

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