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Legislación › Convenio entre el Reino de España y la República de Croacia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, hecho en Zagreb el 19 de mayo de 2005.

Protocolo

Protocolo

En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Reino de España y la República de Croacia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los signatarios han convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio:

I. Con referencia a los artículos 2, 4, 21, 22, 27 y 28

Las disposiciones relativas a los impuestos sobre el patrimonio se aplicarán únicamente en la medida en que ambos Estados contratantes graven un impuesto sobre el patrimonio (Impuesto sobre el Patrimonio Neto).

II. Con referencia al artículo 7

Cuando una empresa de un Estado contratante desarrolle una actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, los beneficios de dicho establecimiento no se determinarán sobre la base del importe total percibido por la empresa, sino que se determinarán únicamente sobre la base de la renta de la empresa que sea imputable a la actividad real del establecimiento permanente en relación con esa actividad. Concretamente, en el caso de contratos para la exploración, suministro, instalación o construcción de equipos o instalaciones industriales, comerciales o científicos, o de obras públicas, cuando la empresa tenga un establecimiento permanente, los beneficios atribuibles a dicho establecimiento no se determinarán sobre la base del monto total del contrato, sino únicamente sobre aquella parte del contrato que realmente desarrolle el establecimiento permanente en el Estado contratante en el que está situado. Los beneficios atribuibles a la parte del contrato que desarrolle la sede principal de la empresa, únicamente podrán someterse a imposición en el Estado contratante en que la empresa sea residente.

III. Con referencia al artículo 11

Las disposiciones del derecho interno de cualquiera de los Estados contratantes en virtud de las cuales los intereses pagados por una sociedad a otra serían considerados dividendos o distribución de beneficios, no computables en el cálculo de los beneficios sujetos a imposición de la sociedad que los paga, no serán aplicables cuando dichos intereses se paguen a una sociedad residente del otro Estado contratante que sea su beneficiaria efectiva.

IV. Con referencia a los artículos 11 y 12

Tras un período de cinco años desde la entrada en vigor del presente Convenio, los tipos mencionados en esos artículos serán los siguientes:

a) Artículo 11 apartado 2: 0 %;

b) Artículo 12 apartado 2: 0 %.

V. Con referencia a los artículos 10, 11, 12 y 13

a) No obstante las disposiciones de este Convenio, una sociedad residente de un Estado contratante en la que socios no residentes de ese Estado participen, directa o indirectamente, en más del 50 por ciento, no tendrá derecho a las exenciones o beneficios fiscales establecidos por el presente Convenio respecto de dividendos, intereses, cánones y ganancias de capital procedentes del otro Estado contratante. Esta disposición no será aplicable cuando dicha sociedad realice operaciones empresariales sustantivas, distintas de la simple tenencia de acciones o bienes, en el Estado contratante del que sea residente.

b) Una sociedad que con arreglo al epígrafe precedente no tuviese derecho a los beneficios del Convenio respecto de las mencionadas categorías de renta podría, no obstante, obtener dichos beneficios si las autoridades competentes de los Estados contratantes convienen, con arreglo al artículo 25 de este Convenio, que la constitución de la sociedad y la realización de sus operaciones se basan en sólidas razones empresariales y no tienen, por consiguiente, como propósito principal la obtención de tales beneficios.

c) Se entenderá que las sociedades citadas en los artículos 116–119 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades española, Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo «Entidades de Tenencia de Valores Extranjeros», no quedarán afectadas por las limitaciones impuestas en los subapartados a) y b) del párrafo V del Protocolo.

VI. Con referencia al artículo 17

Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación cuando conforme al Derecho croata, el perceptor de la renta, residente de Croacia, no esté sujeto a tributación o esté sujeto y exento, en relación con dichas rentas. En ese caso, tales rentas podrán tributar en España.

VII. Interpretación del Convenio

Se entenderá que aquellas disposiciones del presente Convenio que estén redactadas siguiendo las respectivas disposiciones del Convenio Modelo de la OCDE sobre la renta y el patrimonio tendrán, en términos generales, el mismo significado que el expresado en los Comentarios del Modelo respecto de las mismas. Los Comentarios, con las modificaciones que surjan cuando corresponda, constituyen un método de interpretación del Convenio en el sentido de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 23 de mayo de 1969.

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