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Legislación › Ley 6/2006, de 12 de abril, balear de caza y pesca fluvial.

Artículo 12. Disposiciones comunes en los cotos de caza.

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Artículo 12. Disposiciones comunes en los cotos de caza.
1. Los cotos son los terrenos cinegéticos donde la caza está reservada a favor de su titular. La declaración de coto de caza la hace la consejería competente en materia de caza a petición de los titulares cinegéticos que acrediten, de manera legal suficiente, su derecho de aprovechamiento cinegético en los terrenos afectados.
2. Los cotos de caza están regidos por una persona física o jurídica, la cual asegura la gestión y el aprovechamiento sostenible de los recursos cinegéticos de éstos y está habilitada para autorizar en ellos la caza de acuerdo con las previsiones de la ley presente.
3. Para el ejercicio de la caza en un coto, es necesario que éste cuente con un plan cinegético aprobado por la consejería competente en materia de caza, de acuerdo con las disposiciones reglamentariamente establecidas al efecto.
4. Los accesos y límites practicables en los cotos estarán señalizados en la forma establecida reglamentariamente.
5. La consejería competente en materia de caza, por motivos justificados de conservación de la fauna, puede suspender cautelarmente y temporalmente los aprovechamientos cinegéticos, con la previa audiencia de su titular.
6. La adscripción o segregación de terrenos en un coto de caza se efectúa a instancias del titular de los terrenos, mediante resolución administrativa que debe incluir, en su caso, el trámite de audiencia del titular del coto. Si esta adscripción o segregación supone una variación substancial de las características del coto, se debe revisar el plan cinegético del mismo a costa del promotor del cambio.
7. La consejería competente en materia de caza expide la matrícula anual acreditativa de la condición cinegética de los cotos de caza y de los campos de adiestramiento de perros, con el previo pago de la tasa correspondiente. Los cotos sociales están exentos de pago de la matrícula anual.
8. Las superficies indicadas en esta ley en relación con los cotos deben tienen que ser continuas, a pesar excepción hecha de lo que dispone el artículo 13.8, aunque los cursos de agua y las vías de comunicación no suponen, a tal efecto, discontinuidad, a excepción de lo que dispone el artículo 13.6. discontinuidad. No se pueden contabilizar, como superficie de los cotos, del coto, los terrenos urbanos o deportivos.
9. La consejería competente en materia de caza podrá otorgar certificados de calidad a los cotos de caza, en los términos establecidos reglamentariamente.
10. El arrendamiento de una propiedad rústica no incluye el arrendamiento de los derechos cinegéticos, excepto pacto expreso en este sentido incluido en el contrato de arrendamiento.
11. Queda prohibida cualquier práctica contraria a la protección, el fomento, la gestión y el aprovechamiento ordenado de las especies objeto de actividad cinegética.

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31 de julio de 2013 En vigor BOE-A-2013-9128 Leer Qué cambió
1 de enero de 2008 BOE-A-2008-5651 Leer Qué cambió
15 de junio de 2006 Texto original Leer

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