Legislación › Ley 6/2006, de 12 de abril, balear de caza y pesca fluvial.
Artículo 12. Disposiciones comunes en los cotos de caza.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2008 y la del 31 de julio de 2013.
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Artículo 12. Disposiciones comunes en los cotos de caza.
1. Los cotos son los terrenos cinegéticos donde la caza está reservada a favor de su titular. La declaración de coto de caza la hace la consejería competente en materia de caza a petición de los titulares cinegéticos que acrediten, de manera legal suficiente, su derecho de aprovechamiento cinegético en los terrenos afectados.
2. Los cotos La titularidad de caza están regidos por un coto tendrá que recaer sobre una única persona física o jurídica, la cual asegura la gestión y el aprovechamiento sostenible de los recursos cinegéticos cinegéticos, el cumplimiento de éstos las obligaciones derivadas de la normativa vigente, y está habilitada para autorizar en ellos la caza de acuerdo con las previsiones de la ley presente. presente ley.
3. Para el ejercicio de la caza en un coto, es necesario que éste cuente con un plan cinegético aprobado por la consejería competente en materia de caza, de acuerdo con las disposiciones reglamentariamente establecidas al efecto.
4. Los accesos y límites practicables en a los cotos estarán señalizados en la forma establecida reglamentariamente.
5. La consejería competente en materia de caza, por motivos justificados de conservación de la fauna, puede suspender cautelarmente cautelar y temporalmente los aprovechamientos cinegéticos, con la previa audiencia de a su titular.
6. La adscripción o la segregación de terrenos en a un coto de caza se efectúa a instancias instancia del titular de los terrenos, mediante resolución administrativa que debe incluir, en su caso, el trámite de audiencia del titular del coto. Si esta adscripción o segregación supone una variación substancial sustancial de las características del coto, se debe revisar el tiene que revisarse su plan cinegético del mismo a costa del promotor del cambio. cinegético.
7. La consejería competente en materia de caza expide la matrícula anual acreditativa de la condición cinegética de los cotos de caza y de los campos de adiestramiento de perros, con el previo pago de la tasa correspondiente. Los cotos sociales están exentos de pago de la pagar matrícula anual.
8. Las superficies indicadas en esta ley en relación con los cotos tienen que ser continuas, continúas, a excepción hecha de lo que dispone el artículo 13.8, aunque los cursos de agua y las vías de comunicación no suponen, a tal efecto, discontinuidad. No se pueden contabilizar, contabilizar como superficie del coto, coto los terrenos urbanos o deportivos.
9. La consejería administración competente en materia de caza podrá otorgar certificados de calidad a los cotos de caza, en los términos establecidos reglamentariamente.
10. El arrendamiento de una propiedad rústica no incluye el arrendamiento de los derechos cinegéticos, excepto pacto expreso en este sentido incluido en el contrato de arrendamiento.
11. Queda prohibida cualquier práctica contraria a la protección, el al fomento, a la gestión y el al aprovechamiento ordenado de las especies objeto de actividad cinegética.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de julio de 2013 En vigor | BOE-A-2013-9128 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2008 | BOE-A-2008-5651 | Leer | Qué cambió |
| 15 de junio de 2006 | Texto original | Leer |


