Legislación › Ley 6/2006, de 12 de abril, balear de caza y pesca fluvial.
Artículo 13. Cotos de sociedades locales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de junio de 2006 y la del 1 de enero de 2008.
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Artículo 13. Cotos de sociedades locales.
1. Son cotos de sociedades locales los de titularidad de las sociedades locales de cazadores definidas en el artículo 55.4 de la presente ley.
2. Para el inicio del expediente de declaración, la sociedad promotora debe someter a la consejería competente en materia de caza una solicitud de coto, con la cual acredite suficientemente la cesión en su favor de los derechos cinegéticos de un mínimo del 20 por ciento de la superficie de los terrenos propuestos como coto. La mencionada solicitud debe ser objeto de notificación personal a los titulares de los terrenos según el catastro municipal de bienes de naturaleza rústica, por parte de la sociedad promotora, y de trámite de información pública mediante anuncio expuesto, durante un plazo mínimo de un mes, en el tablón de los ayuntamientos respectivos en los términos municipales donde se sitúen los terrenos afectados y debe incluir la intención expresa de constituir el coto, sus límites cartográficos y la relación de parcelas afectadas.
Si, durante el plazo señalado en el párrafo anterior, los titulares de las parcelas no manifiestan, de forma expresa y por escrito, su oposición a la inclusión de los mismos en el coto, se presume la cesión efectiva de los derechos cinegéticos a favor de la sociedad local. Los terrenos de los propietarios que manifiesten de forma expresa y por escrito su desacuerdo deben ser excluidos. No obstante, en cualquier momento, el propietario podrá ejercer el derecho que se le reconoce en el artículo 12.6.
El efectivo cumplimiento del trámite del procedimiento para la declaración de coto, de acuerdo con lo dispuesto en el presente apartado, debe acreditarse en el expediente mediante certificación del secretario del ayuntamiento.
La consejería competente en materia de caza debe someter la solicitud de declaración de coto a informe municipal.
3. Las parcelas enclavadas, de superficie inferior al 2 por ciento del coto y que en total no superen el 15 por ciento de éste, podrán ser incluidas en su perímetro, si fuera necesario por motivos de continuidad o delimitación. Si sus propietarios hubiesen expresado disconformidad, serán calificadas como zona de reserva permanente y no se podrá cazar en ellas, aunque formen parte del coto.
4. Las propuestas de ampliación se deben efectuar con los mismos trámites.
5. La superficie de un coto de sociedad local es, como mínimo, de 100 hectáreas, sin límite máximo de superficie.
6. Con el objeto de fomentar el carácter social y deportivo de la actividad cinegética, los cotos de sociedades locales tienen una reducción de su tasa anual de matriculación del 75 por ciento respecto a la establecida con carácter general y gozan de las ayudas que con esta finalidad establezca la consejería competente en materia de caza.
7. En caso de segregarse terrenos de un coto de sociedad local, éstos podrán quedar adscritos a la figura de terrenos gestionados de aprovechamiento común, prevista en el artículo 19 de esta ley.
8. Los cotos de sociedades locales podrán incluir, bajo la misma matrícula, diferentes terrenos no continuos sometidos al aprovechamiento de la sociedad de cazadores local, con una superficie mínima de 20 hectáreas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de julio de 2013 En vigor | BOE-A-2013-9128 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2008 | BOE-A-2008-5651 | Leer | Qué cambió |
| 15 de junio de 2006 | Texto original | Leer |


