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Legislación › Ley 6/2006, de 12 de abril, balear de caza y pesca fluvial.

Artículo 14. Cotos particulares.

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Artículo 14. Cotos particulares.
1. Son cotos particulares de caza los declarados como tales por la consejería competente en materia de caza a petición de los propietarios de los terrenos o los titulares de otros derechos reales o personales que impliquen el uso y disfrute del aprovechamiento cinegético y que cumplan los requisitos legalmente establecidos a tal efecto. Podrán ejercer la caza sus titulares cinegéticos y sus acompañantes, las personas a las que aquellos autoricen expresamente y por escrito y los arrendatarios de los cotos, en las condiciones reguladas en el apartado 5 del presente artículo.
2. Los cotos particulares pueden constituirse sobre terrenos de uno o más propietarios, siempre que los terrenos sean contiguos y, al menos, una de las propiedades que los integren tenga una superficie superior a 20 hectáreas o bien la superficie total del conjunto de las mismas supere las 50 hectáreas, en el caso de caza menor; en el caso de caza mayor, las extensiones mínimas requeridas son 200 y 300 hectáreas respectivamente.
En el caso de fincas cuya propiedad pertenezca de forma proindivisa a diferentes titulares, es necesaria la mayoría establecida en el artículo 398 del Código Civil, como requisito de obligado cumplimiento para la integración de éstas en el coto.
3. La titularidad del coto corresponde a la persona física o jurídica que haya obtenido la declaración de éste como titular de los terrenos o por cesión documentada de los derechos cinegéticos de los titulares. En el caso de cotos constituidos sobre terrenos de diversos propietarios, éstos deben constituir una asociación o comunidad de propietarios para la gestión del coto o efectuar la cesión de sus derechos a favor de quien tiene que ostentar su titularidad.
4. En caso de segregación de un coto, los que resulten de ésta deben cumplir los mismos mínimos y las mismas condiciones descritos en este artículo.
5. El arrendamiento de los derechos de aprovechamiento de un coto particular de caza puede ser inscrito por sus titulares en el registro habilitado al efecto en la consejería competente en materia de caza. En este registro deberán tienen que figurar: número del coto; coto, titular en calidad de arrendador; arrendador, período de arrendamiento, que no puede ser inferior a los tres años; datos personales de los cazadores arrendatarios y del que quede designado como responsable del coto por el período de arrendamiento.
6. La inscripción del arrendamiento implica el cambio de titularidad de los derechos cinegéticos a favor del arrendatario, que asume ante la administración las prerrogativas y responsabilidades que se derivan de la aplicación de la presente ley y de las normas que la desarrollan, quedando exonerado de ello a todos los efectos el titular de los terrenos. Este cambio se efectúa de oficio por la consejería competente en materia de caza, y se revoca al final del período de arrendamiento.
7. La transmisión de titularidad de un coto particular, en el caso de que éste este coincida con el titular de los terrenos, se efectúa a petición del nuevo con la presentación de los documentos acreditativos de la transmisión. Si el coto está integrado por fincas de distinta titularidad, en caso de transmisión inter vivos el cambio de titular sólo puede efectuarse titularidad se tendrá que acreditar con la acreditación de la voluntad en este sentido de la totalidad de los titulares de los terrenos; mayoría o, en caso de transmisión mortis causa será necesario acreditar la voluntad de su defecto, la mayoría absoluta de titulares de los terrenos titularidad se transferirá a favor del nuevo titular cinegético. que acredite mayor representación.

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En vigor desdeLa introdujo
31 de julio de 2013 En vigor BOE-A-2013-9128 Leer Qué cambió
1 de enero de 2008 BOE-A-2008-5651 Leer Qué cambió
15 de junio de 2006 Texto original Leer

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