Legislación › Ley 6/2006, de 12 de abril, balear de caza y pesca fluvial.
Artículo 14. Cotos particulares.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2008 y la del 31 de julio de 2013.
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Artículo 14. Cotos particulares.
1. Son cotos particulares de caza los declarados como tales por la consejería competente en materia de caza a petición de los propietarios de los terrenos o los titulares de otros derechos reales o personales que impliquen el uso y disfrute del aprovechamiento cinegético y que cumplan los requisitos legalmente establecidos a tal efecto. Podrán Pueden ejercer la caza sus los titulares cinegéticos y cinegéticos, sus acompañantes, acompañantes y las personas a las que aquellos aquéllos autoricen expresamente y por escrito y los arrendatarios de los cotos, en las condiciones reguladas en el apartado 5 del presente de este artículo.
2. Los cotos particulares pueden constituirse sobre terrenos de uno o de más propietarios, siempre que los terrenos que los integran sean contiguos y, al menos, una contiguos. En el caso de las propiedades caza menor, en terrenos de un único propietario, la superficie total de la parcela o conjunto de parcelas catastrales contiguas que los integren tenga una superficie integran tiene que ser igual o superior a 20 25 hectáreas o bien en el caso de Mallorca y de 20 en las otras islas; en terrenos de varios propietarios, la superficie total del conjunto de las mismas supere las 50 hectáreas, parcelas catastrales contiguas que los integran tiene que ser igual o superior a 60 hectáreas en el caso de caza menor; en el caso Mallorca y de 50 en las otras islas. Para la caza mayor, las extensiones mínimas requeridas son 200 150 y 300 hectáreas respectivamente. En el caso de fincas cuya propiedad pertenezca de forma proindivisa a diferentes titulares, es necesaria la mayoría establecida en el artículo 398 del Código Civil, como requisito de obligado cumplimiento para la su integración de éstas en el coto.
3. La titularidad del coto corresponde a la persona física o jurídica que haya ha obtenido la su declaración de éste como titular de los terrenos o por cesión documentada de los derechos cinegéticos de los titulares. En el caso de cotos constituidos sobre terrenos de diversos varios propietarios, éstos deben tienen que constituir una asociación o comunidad de propietarios para la gestión del coto o alternativamente efectuar la cesión de sus derechos a en favor de quien tiene que ostentar su titularidad.
4. En caso de segregación de un coto, los que resulten de ésta deben cumplir los mismos mínimos y las mismas condiciones descritos en este artículo. El arrendamiento de los derechos de aprovechamiento de un coto particular de caza puede ser inscrito por sus titulares en el registro habilitado al efecto en la consejería competente en materia de caza. En este registro
5.tienen que deben figurar: el número del coto, el titular en calidad de arrendador, el período de arrendamiento, los datos personales de los cazadores arrendatarios y del que quede designado como responsable del coto por el período de arrendamiento.
6. 5. La inscripción del arrendamiento implica puede implicar, si así se hace constar, el cambio de titularidad de los derechos cinegéticos del coto a favor del arrendatario, que asume quien en este caso asumiría ante la administración las prerrogativas y responsabilidades que se derivan de la aplicación de la presente esta ley y de las normas que la desarrollan, quedando exonerado de ello a todos los efectos el titular de los terrenos. Este cambio se efectúa de oficio por la consejería competente en materia de caza, y titular se revoca al final efectúa a instancia del titular del coto y para el período de arrendamiento. tiempo acordado entre éste y el arrendatario, garantizando el cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.2 de esta ley.
7. 6. La transmisión de titularidad de un coto particular, en caso de que este éste coincida con el titular de los terrenos, se efectúa a petición del nuevo con la presentación de los documentos acreditativos de la transmisión. Si el coto está integrado por fincas de distinta titularidad, el cambio de titularidad se tendrá que acreditar con la voluntad de la mayoría o, en su defecto, mayoría, o si ésta falta, la titularidad se transferirá a favor del que de quién acredite la mayor representación. En caso de transmisión mortis causa será necesario acreditar la voluntad de la mayoría absoluta de titulares de los terrenos a favor del nuevo titular cinegético.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de julio de 2013 En vigor | BOE-A-2013-9128 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2008 | BOE-A-2008-5651 | Leer | Qué cambió |
| 15 de junio de 2006 | Texto original | Leer |


