Legislación › Ley 6/2006, de 12 de abril, balear de caza y pesca fluvial.
Artículo 28. Requisitos para el ejercicio de la caza.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de junio de 2006 y la del 31 de julio de 2013.
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Artículo 28. Requisitos para el ejercicio de la caza.
1. Para el ejercicio de la caza en las Illes Balears, el cazador debe estar en posesión de los documentos siguientes: siguientes documentos:
a) Licencia de caza válida y vigente, de conformidad con las determinaciones de la presente esta ley.
b) Documento acreditativo de la identidad del cazador.
c) En el caso de la utilización de armas, el permiso y la guía de pertenencia, de conformidad con la legislación específica vigente.
d) En el caso de utilización de otros medios de caza, las autorizaciones pertinentes, de acuerdo con las disposiciones de aplicación.
e) Documento acreditativo original o copia compulsada acreditativa de la autorización del titular cinegético del terreno para practicar la caza en dicho terreno, excepto si se va acompañado por éste.
f) Seguro de responsabilidad civil en vigor del cazador, en el caso de caza con armas arma de fuego.
g) Cualquier otro documento, permiso Cualesquiera otros documentos, permisos y autorización autorizaciones exigibles en virtud de lo establecido en la presente ley.
2. El cazador deberá debe llevar encima, durante la acción de cazar, la documentación relacionada en el apartado anterior.
3. Podrá exonerarse al cazador de llevar encima algunos de los documentos relacionados en el primer punto de este artículo cuando sea posible verificar sobre el terreno la tenencia del documento vigente, y la administración competente disponga de los medios técnicos para hacerlo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de julio de 2013 En vigor | BOE-A-2013-9128 | Leer | Qué cambió |
| 15 de junio de 2006 | Texto original | Leer |


