Legislación › Ley 6/2006, de 12 de abril, balear de caza y pesca fluvial.
Artículo 29. Licencias.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2009 y la del 31 de julio de 2013.
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Artículo 29. Licencias.
1. La licencia de caza de las Illes Balears es el documento personal e intransferible cuya tenencia es necesaria para la práctica de practicar la caza en el ámbito territorial de esta comunidad autónoma.
2. Los importes aplicables para por la expedición de las licencias y autorizaciones administrativas de caza son fijados por la consejería competente en materia de caza y aprobados de conformidad con la legislación autonómica en materia de tasas, precios públicos y exacciones reguladoras.
3. La consejería competente en materia de caza puede establecer la exigencia de contar con una licencia o una autorización especial para cazar con aves de cetrería, hurones, reclamo de perdiz macho o de poseer rehalas de perros con finalidades de caza.
4. Los observadores, batidores bateadores o secretarios que asistan como en calidad de tales, sin llevar armas de caza, a vareos o batidas, no necesitarán necesitan licencia de caza.
5. La consejería competente en materia de caza expide licencias de caza a las personas que, no estando inhabilitadas para su obtención, acrediten la aptitud y los conocimientos al efecto necesarios y cumplan los requisitos legalmente exigidos.
Por resolución del consejero competente en materia de caza, se establecerá el procedimiento de expedición, así como la clasificación de las licencias de caza. En relación con lo el primero, la consejería competente en materia de caza tendrá la facultad de delegar la expedición de las licencias en entidades de derecho público representativas de intereses sociales en materia de caza.
6. La licencia de caza debe ser expedida por el consejo insular de la localidad de residencia del titular y habilita para ejercer la caza en todas las Illes Balears.
7. El periodo de validez de estas licencias será es de un año. No obstante, Sin embargo, y a petición del cazador, se pueden expedir licencias de hasta tres años de validez, haciéndolo constar en la misma cartulina.
7. 8. La consejería competente en materia de caza podrá establecer la expedición de licencias temporales, para periodos de un mes, para cazadores no residentes. El reconocimiento de la aptitud de estos cazadores se establecerá reglamentariamente.
8. 9. Los solicitantes peticionarios de licencias de caza que hayan sido sancionados por sentencia judicial o resolución administrativa firmes, como infractores de la legislación en materia de caza, no pueden obtener o renovar la citada licencia sin acreditar, previamente, que han cumplido las penas y satisfecho las sanciones impuestas.
9. 10. Para la obtención de obtener la licencia de caza, el menor de edad mayor de 14 años no emancipado, o de 16 para la práctica de la caza mayor, requiere la autorización expresa y por escrito de quien ostente su representación legal, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 6 de la presente ley.
10. Las personas 11. Los ciudadanos de la Unión Europea que acrediten la condición de jubilados, pensionistas o mayores de 65 años años, están exentas exentos de las tasas para obtener la licencia de caza y otras autorizaciones administrativas, con excepción hecha de la matrícula anual de cotos y campos de entrenamiento de perros.
11. 12. La consejería competente en materia de caza puede establecer acuerdos con otras comunidades autónomas para el reconocimiento de la validez en sus respectivos los territorios respectivos de las licencias de caza expedidas por cualquiera de las dos administraciones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de julio de 2013 En vigor | BOE-A-2013-9128 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2009 | BOE-A-2009-1315 | Leer | Qué cambió |
| 15 de junio de 2006 | Texto original | Leer |


