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Legislación › Ley 6/2006, de 12 de abril, balear de caza y pesca fluvial.

Artículo 32. Utilización de los medios de caza.

Artículo 32. Utilización de los medios de caza.

1. Para el ejercicio de la caza en las Illes Balears, únicamente se pueden utilizar armas, animales, artes y otros medios materiales reconocidos expresamente en esta ley o en las disposiciones que la desarrollen.

2. Reglamentariamente se detallarán los animales, artes u otros medios materiales cuya utilización requiera autorización especial con el correspondiente permiso, y no esté permitida sin haber estado previamente contrastados por la consejería competente en materia de caza mediante los correspondientes precintos. A tales efectos y de la misma forma, se establecerán las normas de homologación y contraste aplicables.

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