LexTotal

Legislación › Ley 6/2006, de 12 de abril, balear de caza y pesca fluvial.

Artículo 49. Animales domésticos similares a los silvestres.

Artículo 49. Animales domésticos similares a los silvestres.

La circulación y la venta de animales domésticos, vivos o muertos, susceptibles de confundirse con sus similares silvestres, están permitidas en todo momento. No obstante, durante el período de veda será preciso cumplir las condiciones que se señalen reglamentariamente, sin perjuicio de las disposiciones normativas aplicables en materia de protección de los animales domésticos.

← Artículo 48 Índice Artículo 50 →