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Legislación › Ley 6/2006, de 12 de abril, balear de caza y pesca fluvial.

Artículo 56. Autoridades competentes y personal colaborador.

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Artículo 56. Autoridades competentes y personal colaborador.
1. Las autoridades competentes en materia de policía y vigilancia de caza tendrán tienen la obligación de velar por el cumplimiento efectivo de los preceptos de la presente ley, de las disposiciones que la desarrollen y del resto de la normativa aplicable en materia cinegética, de denunciar las infracciones de las que tengan conocimiento, así como de proceder al decomiso de las piezas de caza y de los medios de caza utilizados para su comisión.
2. Las funciones de vigilancia, inspección y control de la actividad cinegética en las Illes Balears corresponden a la consejería administración competente en materia de caza, a través de sus agentes de medio ambiente ambiente, con los guardas de campo y agentes forestales, celadores como auxiliares de los primeros, sin perjuicio de las competencias que corresponden a los cuerpos y a las fuerzas de seguridad.
3. La consejería competente en materia de caza podrá puede habilitar para estas funciones, a propuesta de las respectivas administraciones, personal funcionario de los ayuntamientos o de los consejos insulares insulares, que acredite una formación específica en materia cinegética, en los términos establecidos reglamentariamente.
4. Igualmente, podrán pueden ser habilitados, para colaborar con el personal enumerado en los apartados anteriores, celadores privados de caza, celadores federativos de caza, así como cualquier otro personal de vigilancia de caza y protección de la naturaleza, debidamente acreditado, de acuerdo con su legislación específica y con las prescripciones de esta ley. Estos celadores no tienen la condición de agentes de autoridad, y su competencia se limita al ámbito de los terrenos en los que estén habilitados.
5. A efectos de esta ley, tienen la condición de agentes de la autoridad los grupos incluidos en los apartados 2 y 3 anteriores.
6.
En las denuncias formuladas contra los presuntos infractores, las declaraciones de los agentes de la autoridad tienen valor probatorio en su ámbito de actuación, sin perjuicio de las pruebas que en su propia defensa puedan señalar o aportar los denunciados.
7. 6. Los agentes de la autoridad, autoridad con sus auxiliares, en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control y en su ámbito territorial de actuación, pueden identificar a los practicantes de las actividades objeto de regulación por la presente ley y tienen derecho de acceso a todo tipo de terrenos rurales (cinegéticos rurales, cinegéticos o no cinegéticos), cinegéticos, tanto cerrados como abiertos, sin aviso previo, así como a las instalaciones, recintos cerrados, vehículos, recipientes y cualquier otro elemento relacionado con las materia materias reguladas en esta ley, con todos los elementos auxiliares para el desarrollo de su tarea. En el caso del domicilio, el acceso se llevará a cabo de acuerdo con la legislación penal procesal. vigente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de julio de 2013 En vigor BOE-A-2013-9128 Leer Qué cambió
15 de junio de 2006 Texto original Leer

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